Y considerando:
Que en el presente juicio, la sociedad actora demandó contra la Nación por los daños y perjuicios que dijo haberle causado el repentino desalojo del local que ocupaba —calle Paraguay n? 734/52 de esta Capital— como consecuencia de la expropiación del inmueble dispuesta por la demandada. Sostuvo que esos daños consistían en la privación de los beneficios por la cesación de un negocio en plena prosperidad comercial (luero cesante), el importe de mejoras introducidas en el local, gastos de mudanza, arreglo de los locales alquilados, roturas, extravíos, diferencia de alquileres, indemnización al personal, honorarios, gastos pendientes, ete. (fs. 12). La sentencia de primera instancia (fs. 198/ 202) desestimó la demanda en lo relativo al luero cesante y a las mejoras del inmueble, comprendidas, estas últimas, en el avalúo del edificio en oportunidad del juicio de expropiación; y declaró procedente la acción en enanto a los gastos de mudanza y arreglo de locales y a la indemnización pagada por la sociedad actora en concepto de despido de su personal, e impuso las costas a la demandada, La actora apeló contra esta sentencia porque rechazaba la indemnización del luero cesante, que, a su juicio, sólo está excluída por la ley 13.264 con respecto al expropiado y no en la acción de daños y perjuicios ejercida por un tercero, como sería la sociedad demandente, La sentencia de segunda instancia (fs. 226/229) por mayoría, declara que la exclusión del art. 11 de la ley citada rige también para los terceros y el vocal disidente, aunque discrepe con esta interpretación, comparte el rechazo de este capítulo de los daños por estimar que en la causa no existe prueba acerea de la existencia de ellos.
Que, no planteada por el apelante ninguna impugnación de carácter constitucional, la cuestión a decidir radica en la interpretación que corresponde dar a la exclusión del lucro cesante, establecida por el art. 11, a fin de establecer si ella se limita a la indemnización que corresponde al propietario o si constituye una regla general aplicable también a las indemnizaciones debidas a terceros por perjuicios provenientes de la expropiación (arts.
23 y 26).
Que si bien la primera solución es la que aparece inmediatamente de la literalidad del precepto, es propio de la imtentrate.
ción indagar el verdadero sentido o alcance de la ley un examen más atento y profundo de sus términos, que consul
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:274
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