tino-Brasileño, firmado por nuestro país en enero de 1940, aprobado por la ley n° 12,688, dispuso dice, que los derechos de importación seguirán pagúndose sobre el valor de aforo, y, además, estableció en su art. 7, que todos los artículos enumerados, entre los que se encontraba la yerba mate, quedaban libres de otros derechos, tasas o sobretanas referentes n la importación" que excedieran a los establecidos o previstos en las leyes de la República que regían el día de la firma del Tratado.
Afirma que los almacenajes cobrados son tasas retributivas de servicios apilados e ieporiadone atentas de Meal en viiad de an decete pesteris tado.
Continúa diciendo que con fecha 9 de enero de 1953, ratificó la protesta e inició gestión de repetición que fué informada favorablemente por la Asesoría legal de la Dirección General de Aduanas, Agrega que la Dirección Nacional de Aduanas, hizo suyo ese dictamen pero que la Aduana de Rosario, teniendo en cuenta que todo lo relativo a la recaudación del Puerto local estaba a cargo del Ministerio de Transnortes, pasó el expediente a este Ministerio quien dictó resolución confirmando los enrgos primitivos, o sen denegando la petición admitida por la Dirección Nacional de Aduanas, fundéndose en una supuesta imperfeoción procesal por falta de pago bajo protesta. , Se extiende a continuación en consideraciones tendientes a demostrar que no falta el pago bajo protesto pero que, aunque faltara, lo mismo procedería la repetición por ser innecesario aquel requisito.
En la parte final de la demanda aclara expresamente que promueve ésta por repetición de la suma de $ 63.974,29 m/n., es decir lo pagado con dedueción de la suma que debió abonarse según leyes 11.248 y 11.249, que estima en $ 4.000. Pide intereses y costas.
b) Corrido traslado lo contestó el Sr. Proeurador Fiscal a fs. 58, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas.
El representante de la demandada expresa que el convenio con Brasil comprende los derechos, impuestos y cargos o gravámenes a la importación solamea eteierento los servicios portuarios, en el caso almacenaje, eslingaje y Hace presente que el permiso de cambio es inseparable del despacho y que ella actora nía y le comtaba que ere documento te que 2er oo PS tener valor pudo y debió iniciar las gestiones prórroga con anticipación y no hacerlo el mismo día que llegó a Rosario la ehata que conducía la mereadería.
Agrega que no se cumplieron los requisitos formales del pago bajo protesto puesto que la presentación hecha administrativamente no resulta conforme a las regias establecidas en In Resolución Ministerial n° 223 del 18 de marzo de 1949, puesto que al manifestar disconformidad con el pago no fundó en forma correcta y elara los motivos que abonaban su reserva.
Y considerando que:
Primero. En atención a la forma como ha quedado trabada la litis corresponde decidir en primer término la cuestión que se refiere a la necesidad y existencia del pago bajo protesta.
Conviene advertir, en primer término, que en este enso DE es aplicable lo dispuesto por la cireular n° 125 de 18 de mayo de 1955 (ver copia agregada a fs. 109) porque tanto la aludida circular como la ley n° 14.591, toria de la ley de Adunna en que la misma se funda, son muy posteriores al pago cuya devolución se pretende.
La actora cita también la resolución Ministerial n° 223 del 18 de marzo
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:278
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