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Fallos: 241:272 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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que al asunto deba dársele mayor desarrollo. Como se ve, ese agravio no tiene fundamento, Sobre el luero cesante diserepo con el a quo en cuanto entiende que el art.

11 de la ley 13.204 no se aplica a las indemnizaciones debidas a terceros, io City e mo se abonará luero cesante; y su finalidad es defender al Fisco y la comunidad de Ins indemnizaciones exageradas. No entro a considerar la justicia de la norma; pero es imperativa y no puede prescindirse de ella, por lo menos mientras las partes no impugnen su constitucionalidad, cosa que no hicieron los actores en autos No encuentro ninguna razón que permita siquiera sostener el distingo según que se trate de indemnizar al dueño de la cosa o al tercero que sufre las consecuencias de su expropiación. Sería, por de pronto, absurdo que, cuando el dueño explotara un negocio dentro del inmueble expropiado, no pudiera reclamar el luero cesante y sí tuviern derecho a su indemnización el inquilino que se dedicara a igual explotación. La falta de razón del distingo se hnee más patente en nutos porque casi todos los componentes de la sociedad actora son, asu vez, eomdóminos del inmueble y dueños de sus tres cuartos indivisos. No se puede dar ninguna razón que explique que, si la explotación del comercio que allí funcionaba la hubieran hecho esos condóminos individualmente, no pudieran cobrar luero cesante y sí lo puedan hacer por haber constituído entre ellos una sociedad de responsabilidad limitada. Además de que el art. 11 no hace distingos, éstos no naeen tampoco de ninguna razón de lógica y justicia. Por otra parte, ha sido siempre el criterio de esta Sala aplicar ese artículo a ensos como el de autos, De manera que tampoco el agravio es viable.

En enmbio, ereo que es atendible la pretensión de que las costas del juicio se imponga" a la demandada; porque aquí corresponde aplicar el eriterio general de que ella: forman parte de ln indemnización, a pesar de ser exagerado el reclamo del demandante, cuando el demandado no ha asumido una netitud que haga innecesario el pleito, según ocurrió en autos. De todas maneras, su monto se adecuará al resultado definitivo y, entonces, resulta que, con ese aleance, el actor es el ganador del pleito. Claro que aquí es indudable que la excepcional disposición del art. 25 de la ley 13.264 sólo se aplica a las relaciones entre expropiante y expropindo, puesto que toma en cuenta valores ofrecidos por el primero y reelamados por el segundo, que 10 tienen por qué existir en juicios que inician los terceros perjudicados, IL. La demandada se ngruvia porque considera que, habiendo obrado líeitamente el expropiador, los terceros como la netora carecen de todo derecho a ser indemnizados, puesto que ninguna disposición legal se lo acuerda. Evidentemente, aquí no está en juego una indemnización resultante de ningún hecho ilícito: pero jamás se ha disentido que los terceros perjudicados por la expropiación tienen derecho a que se les rezarzan los daños sufridos; por la simple aplicación de la garantía constitucional de la propiedad. Ninguna ley de expropiación necesitó jamás consagrar en forma expresa tal derecho y nunea hubo Tribunal que lo pusiera en duda; de manera que no es necesario insistir mueho para demostrar que la demandada carece de toda razón eunndo discurre en la forma que lo hace su expresión de agravios.

Ello sentado, me parece indudable la procedencia de los dos rubros admitidos por el a quo. Los gustos de mudanza y arreglo de locales (admitidos a fs. 200 vía.) on, sin duda, consecuencia directa e inmediata de ln expropiación; pues no habrían sido necesarios en caso de no producirse ella; y lo mismo cabe decir obre las indemnizaciones pagadas por despido del personal. La argumen

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:272 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-272

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