tación del Fisco, que pretende equiparar tules indemnizaciones con los aportes jubilatorios patronales, no resiste al menor anúlisis: estos últimos constituyen verdaderas cargas fiseales para los patrones que contribuyen usí a la jubilación futura de sus subordinados. Los despidos sólo se indenmizan eunndo se producen, lo que signifien que, sin la expropiación, el gasto no Imbiera tenido Jugar en el enso sub indice. De manera que es indudable la procedencih del reciamo respectivo; y no enmbia la solución por la eireunstancin, alegada por el Sr. Fiscal de Cámara, de que el patrón puede hacer nl respacto previsiones en su contabilidad. :
Como In demandada nduee también que no probaron los netores ser locatarios del inmueble expropiado, debo añadir que, enalquiern fueran la relación contractual en virtud de ln cual la sociedad que demanda ocupaba ese local, lo cierto es que nadie puede dudar de que lo hacía con derecho, máxime cuando casi todos los socios eran, a la vez, dueños. De manera que basta que hayan sido perjudicados por el desalojo, eomo hemos visto que lo fueron, para que la demanda proceda.
Voto, pues, por la confirmación de la sentencia apelada en lo principal y su modificación en lo que decide sobre costas, que deben ser n cargo de la demandada. Las de esta instancia, teniendo en cuenta que el recurso de los actores prospera parcialmente, deben imponerse a la demandada sólo en una tercera parte, en atención al mondo del numento, que equivale a los costas reguladas en primera instancia.
El Sr. Juez Dr. Franciseo Javier Vocos, dijo:
Aunque diserepo con el Sr. Voeal preopinante en lo referente a la improcedencia del luero cesante en las neciones ucidas por terceros —en lo eual coineido con el Sr. Juez de Primera Instancia— en el enso particular de autos es manifiesto que no hay prueba al respecto por lo enal es innecesario insistir sobre el punto. En lo demás estoy plenamente de acuerdo con el voto precedente.
El Sr. Juez Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo, adhirió al voto del Dr. Bidau.
Conforme al acuerdo preeodente, se confirma la sentencin apelada en lo principal que decide; modificándoseln en lo que respecta a las costas, las que serán soportadas por la demandada. Las costas de la alzada serán a cargo de la demandada en una tercera parte; los dos tercios restantes, por su orden y las comunes por mitades. — José Francisco Bidan. — Francisco Javier Vocos. — Eduardo A. Ortiz Basualdo.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de setiembre de 1958.
Vistos los autos: "Grandío y Acosta, S. R. L. e/ Gobierno de la Nación s/ daños y perjuicios", en los que a fs. 230 vta. se han concedido los recursos ordinarios de apelación contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosondministrativo de fecha 13 de junio de 1957.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:273
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