te asimismo la racionalidad del precepto y la voluntad del legis- .
lador. Esta voluntad, claramente expresada en el art. 11, ha sido la de limitar la indemnización proveniente de la expropiación, circunseribiéndola al valor objetivo de la cosa y al daño emergente con eliminación del lucro cesante y, como señala la sentencia apelada, no se advierte "ninguna razón que permita siguiera sostener el distingo según que se trate de indemnizar al dueño de la cosa o al tercero que sufre las consecuencias de su expropiación"" (fs. 227). El interés público que justifica la apropiación por el Estado de la propiedad particular, hace razonable que la indemnización correspondiente no sen sometida estrictamente a las reglas propias del derecho privado. Una cosa son los valores de que se apropia el Estado por la expropiación, y que debe indemnizar, y otra distinta las ganancias que, sin apropiación por el Estado, simplemente se frustran para el propietario o para los terceros como consecuencia de la expropiación. Como ha di° cho la jurisprudencia norteamericana en diversas oportunida des y a propósito de litigios semejantes al actual, "si, fundándose en cualquier facultad, se foma un contrato u otra propiedad para uso público, el Gobierno es responsable; pero si (el contrato) es perjudicado o destruído por una acción legal, sin que exista apoderamiento, el Gobierno no es responsable. .. Frustración y apropiación son sustancialmente cosas diferentes" (Omnia Comercial Co. v. United States, 261 U. S. 502 (1923) ; Morrisdale Coal Co. v. United States, 55 Ct. CI. 310 (1920; etc.).
Que en cuanto a los agravios del representante de la demandada, relacionados con la condena a pagar los gastos de mudanza y 'arreglo de los locales y las indemnizaciones abonadas por la actora a su personal en concepto de despido, deben ser también deséstimados por los fundamentos de la sentencia recurrida, los cuales se ajustan a derecho y no han sido objeto de impugnación por el apelante en esta instancia, Por ello, se confirma la sentencia apelada. Costas de esta instancia por su orden.
ALrreDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLE cas BASAVILBASO — ARIstóBULO D.
Aríoz oz Lamanri — Juro
OYHANABTE,
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1958, CSJN Fallos: 241:275
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-275
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 275 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos