tar: Que la actora ha abonado con motivo del despido del personal la suma de mén. 08.408,31, como surge de la pericia corriente de fs. 131 a fs. 157. El Sr.
Procurador Fiscal niega que corresponda indemnización porque la actora, que conocía la expropiación, debió preeaverse para evitar esa situación.
Que la actora ha probado con las declaraciones de los testigos Jorge Daniel Valdez (fs. 125), Luis Chantada (fs. 125 vía), Rafael Eduardo Guevara (fs.
126) y Luis Nicolús Ríos (fs. 168), que realizó una serie de gestiones ante las autoridades nacionales tendientes a obtener el desistimiento de la expropiación.
Se llegó a confeccionar un proyeeto de deereto en tal sentido y el representante del Estado recibió instrueciones de paralizar el trámite (fs. 74 expte. de expropiación). Así fué como tomada la posesión del inmueble el 24 de mayo de 1913, reción se coneretó el desalojo el 265 de febrero de 1953. Se justifica pues que la actora haya confiado hasta último momento poder seguir ocupando el local y siendo que la actitud variable del expropiante ha favorceido indiseutiblemente semejante proceder no sería justo imputar a la actors imprevisión culposa y rechazar en su mérito el reclamo que formula atinente a los despidos pagados que han constituído evidentemente un daño inevitable emergente de la pérdida del amplio local que ocupaba. Es pues procedente reconocerle el derecho a ser ......... o perso! En cuanto a "honorarios, gastos pendientes, importes a ajustar", no hay en todo el expediente una explicación siquiera que aelare el significado que la actora ha querido dar a csos reclamos.
d) Lucro cesante: Como ha quedado establecido en el primer considerando, es indudable el derecho de la actora a reclamar la indemniración por tratarse de un tercero y no ser de aplicación, por tanto, el art. 11 de la ley 13.264.
Corresponde pues analizar la prueba producida. Ella es, en cierto sentido, negativa. La llamada certificación de 12, 104 acompañada por la ario eme dl escrito de fs. 106, carece de valor en el juicio; de haber qu utilizar sus libros como prueba debió la actora seguir el mismo procedimiento que en el emo del qee "tempo". Adenda los autos! iergale, Rear E de y Acosta", agregado por cuerda separada, ofrecido como prueba por actora, corre a fs. 24 un informe de la Policía Federal contestando al oficio del Juzgado (fs. 20) manifestando que en el local de Paraguay 756 se desarrollan actividades comerciales y que desde el 1 de setiembre de 1953 ofrecen en venta repuestos para automóviles.
Es decir que la cesación de negocio no ha existido, por lo menos totalmente y que por consiguiente el luero cesante, de existir seria el representado por una merma de las utilidades durante los ejercicios posteriores al desalojo y no ha probado la actora como bubiers correspondido haber mfrido mmelenta delo:
demostrando con Ins constancias de sus de comercio que su actividad eomercial haya resultado menos luerativa que antes. W Ante esta circunstancia, no es posible que el Juzgado fije una suma como indemnización de acuerdo al art. 220 del C. de Procedimientos —en la actualidad art. 37 de la ley 14.237— porque no se ha cumplido en autos con la exigencia establecida en dicho artíenlo: ",..siempre que su existencia (de los perjuicios) legalmente comprobada".
A e ona nclarueión en enanto al valor "lave" del negueio, que parece que la netora reclama y que recién menciona en su escrito de fs. 95 titulado "Ofrece prueba". o La "llave" es un valor real incorporado al patrimonio de su dueño, y no «e trata en consecuencia del luero cesante —así lo hn declarado la Exema. Cámara
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:270
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