de Industria y Comercio. Afirma, también, que lo resuelto importa doble juzgamiento de un mismo hecho, con violación del art. 29 de In Constitución (reforma de 1949), 18 de la vigente.
Que según jurisprudencia constante de esta Corte, la dilucidación de la existencia de cosa juzgada no es cuestión federal Fallos: 235:178 ; 237:486 ; 238:544 ; entre otros—. Es cierto que tal principio admite excepción cuando media arbitrariedad, pero el Tribunal no estima que el supuesto se dé en autos, habida cuenta de los fundamentos de la resolución contenida en el decreto cuya copia fotográfica obra a fs. 104.
Que, en efecto, la resolución de referencia se halla suficientemente fundada en cuanto deelara que el sobreseimiento definitivo dictado respecto de la presunta infraeción a la ley 12.830, no alcanza a la condueta del recurrente, como bereficiario de asignaciones de bolsas vacías de arpillera, por el incumplimiento de obligaciones emergentes de esa condición.
Que, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, el art. 18 de la Constitución no funda el recurso, por falta de relación direeta —Fallos: 235:728 —.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 174.
ALrrEDO Oncaz — BENJAMÍN ViLLEcas BasaviLBaso — ArIstósvLo D.
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OYHANARTE.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
La repartición de la competencia entre los jueces de la Capital Federal no de lugar, como principio, a recurso extraordinario (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Resolución contraria.
No procede el reeurso extraordinario contra la resolución de la justicia en lo comercial de la Capital Federal que, en un juicio por cobro de pesos en concepto de diferencias de tarifas telefóniens, no hace Jugar a la ineompetencia de jurisdierión opnesta. Ello es sí debido a que, siendo nacionales T 0 ade setiembre,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:266
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