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Fallos: 241:173 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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12.345, planteada en el memorial de fs. 217, no ha sido propuesta en ocasión de deducirse el reenrso extraordinario. Por lo demás, lo dispuesto en el art. 3 de la ley 12.360 no importa la derogación del anterior, por haber sido incorporado a la ley complementaria permanente de presupuesto (art. 6 ley 11.672, Bol.

Of., enero 1937, pág. 1877; art. 120, T. O. en 1943, virente).

Que el Tribunal comparte la conclusión a que llega la sentencia en reenrso en cuanto hace a la aplicabilidad del principio del art. 83 de la ley 12,345 al caso de antos. Y ello no precisamente porque la expropiación haya de entenderse como una enajenación forzada, cosa que no concuerda con la doctrina de Fallos:

238:335 , sino por la validez de la ratio legis del precepto en enestión en supuestos como el de antos. No se trata ahora de la hermenóntien estrieta a que puede haber lugar en materia impositiva, sino de la declaración del régimen legal vigente en materia en que opera el juego normal de la interpretación de la ley, enyo norte es siempre la justicia, Que, en efecto, el precepto de que se trata condiciona la incorporación al patrimonio del beneficiario de un subsidio del Estado, a su aplicación a la obra para que fuese acordado. De tal manera que ni el destino de ésta pueda variarse sin antorización expresa del Poder Ejecutivo ni aquélla enajenarse sin previo reintegro a la Nación de las sumas con que ésta haya contribuído. El subsidio no es fuente de enriquecimiento de su beneficiario, ni su concesión otorga derecho a requerirlo si el fin previsto se hace imposible.

Que !z solución no enmbia por razón de que tal imposibilidad provenga del Estado mismo que lo acordó. El hecho no impide que earezca de razón de ser la subsistencia del derecho a una contribución para una obra que 10 ha de enmplirse.

Que por aplicación de tales principios se hace claro que la inclusión del monto del subsidio entre los elementos constitutivos de la indemnización, en caso de expropiación, es improcedente, Es cierto que el expropiado tiene derecho a una reparación inteeral, lo que vale tanto como a la integridad de su patrimonio.

Pero no lo es que debe computarse como elemento de éste la contribución estatal a la obra expropinda. Y esto vale, aun cuando se alegne que se trata del valor de las const rueciones, porque de ambas maneras se llegn al enriquecimiento enya improcedencia debe declararse. Habida enenta de los términos en que la litis ha sido trabada y de las enestiones propuestas en el escrito en

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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:173 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-173

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