En segundo término, como lo señala el juez a quo en su resolución de fs. 9/10 dicha intervención está expresamente prevista on las leyes 12.983 y 13.906, modificatorias de la ley 12.591, de modo que no ha existido violación del art. ° de esta última ley.
Por último, en cuanto a la pretensión de que las leyes 13.206 y 14.120 no son aplicables en la actualidad por haber sido dietadas bajo la vigencia de la reforma de 1949, "es de observar como lo señaló V. E. en Fallos: 236:5885 — me para declarar la insubsistencia de normas legales partienlaros, como conseenencia de la abrogatio de una ley superior, no basta señalar que aquéllas se dietaron en ocasión de la vigencia de esta última o aun con explícita referencia a la misma, Es necesario, además, examinar si tales normas particulares son verdaderamente incompatibles o no con el sistema general de la ley que se restablece con la abrogatio de la ley superior, pues solamente en el primer supuesto la abrogatio de ésta producirá la insubsistencia de las normas particulares que tenían su razón de ser en aquélla".
Opino, en consecuencia, que corresponde declarar improcedente el recurso de fs. 13. Buenos Aires, 27 de noviembre de 1957 — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de agosto de 1958.
Vistos los autos: °° Apesteguía, Héctor s. recurso", en los que a fs. 15 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Juez Federal de San Nivolás, Provincia de Buenos Aires, de fecha 27 de setiembre de 1957.
Considerando: — .
Que, según resulta del escrito en que se interpuso el recurso extraordinario, el apelante —fs. 14—, limita su agravio a la delegación, en funcionarios provinciales, de las facultades represivas acordadas al P, E. por el art, 9 de la ley 12.591 —que no cuestiona—, negando validez constitucional a las leyes 12,983 y 13.906 que autorizan tal delegación.
Que ello sentado, y teniendo presente que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido la constitucionalidad de leyes que, sin excluir la intervención judicial, atribuyen a organismos 0 funcionarios administrativos la facultad de aplicar penalidades Fallos: 198:142 : 201:428 y los allí citados—: resulta inconsistente la tacha relacionada en el considerando anterior, sólo
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:175
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