por daño producido por incumplimiento de contrato, no hay prueba alguna que abone su monto ni el mismo (contrato) está comprendido en los contemplados —enntrario sensu— por el art. 15 de la ley de expropiación, como se aduce, el que se refiere a la constitución de derechos relativos al bien, sino en el °3. que textualmente expreso: "La acción emergente de cualquier perjuicio que se irroqrnse a Terceros por contratos de locación u otros que turieran celebrados con el propietario, se ventilará por la vía ordinaria, en juicio por separado". La disposición es clara.
9) Que a fs. 146 y a petición de la parte demandada, con conformidad del Señor Proeurador Fiscal Subrogante, se ordenó despachar libramiento de extracción de la suma de € 2206280 m/n. que había sido depositada por el expropinnte.
Por ello, Fallo:
19) Fíjase como indemnización a pagar por el Estado Nacional por el valor objetivo del terreno expropiado, la suma de $ 43.856,08 m/n., condenando al mismo a satisfacer a la expropiada el saldo de $ 20.933,28 m/n. con sus intereses estilo Banco de la Nación) desde la fecha de la toma de posesión.
27) No se hace lugar n la indemnización por mejoras (construeciones levantadas con subsidios recibidos).
30) Se dejan a salvo los derechos que pudieran corresponder sobre los daños a que se refiere el penúltimo considerando.
49) Se declara que el dominio del inmueble expropiado f£ué ya —de conformidad al art. 19 de la Jey 15.204— transferido en el pronunciamiento consentido de fs. 39 n favor del Estado Nacional, ordenándose su inseripción en el Registro de Propiedades de la Provineia.
5) Se fijan lis costas, de conformidad con el art. 25 de la ley 13.264, en el orden eausado por euanto el solo valor del terreno fué fijado por el demandado en $ 60.000,00 m/n, — Mauricio Herrera.
SexTENCIA DE LA CóMANA FEDERAL DE APELACIONES San Miguel de Tucumán, 18 de junio de 1957.
Y vistos: Los recursos de apelación interpuestos por el Señor Proeurador Fisenl, y de apelación y nulidad por el representante de la parte demandada, contra la sentencia de fs. 159 n fs. 169, del presente juicio de expropiación seguido por el Estado Nacional Argentino contra Sociedad Conferencia de Señoras de San Vieente de Panl; y, Considerando :
Que el representante de la demandada funda la mulidad planteadas agraviéndose de la sentencia por considerar que la falta de constatación de las mejoras Vuldentes en el inmueble expropiado, en oportunidad de labrarse el neta de posesión, viola su derecho de defensa.
Que si bien es cierto, que en el acta de toma de posesión no se ha hecho constar las mejoras que motivan esos agravios, no es menos cierto que tal omisión no puede considerarse violatoria del derecho de defensa invoendo por la demandado "toda vez que, además de tratarse de cireunstancias de fácil constatación
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:170
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