que se dedujo el recurso extraordinario —fs. 203— lo dicho basta para la confirmación de la sentencia recurrida, Por ello se confirma la sentencia recurrida de fs. 198 en lo que ha sido objeto de apelación extraordinaria.
ALeueDo Oncaz — BENJAMIN VILLEGAS Basawitsaso — - Amstónrio D.
Aníoz DE Tama — Juno
OYIAN ARTE,
HECTOR APESTEGUIA
pECURSO EXTRAORDINARIO Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales, La jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido la constitucionalidad ade las leves que, sin exelnir la intervención judicinl, atribuyen a organismos 9 funeionerios administrativos ln facultad de aplicar penalidades. Resulta, así.
invonsistente la tacha de inconstitucionalidad de las leves 12.083 y 13,006, en manto antorizan la delegación, en funcionarios provinciales, de Ina faeultades represivas neordadas al Poder Ejecutivo por el art. 9 de la ley 12.591, si el recurrente se ha limitado a citar los arta, 14, 18, 86 y 100 de la Constitación Nacional, sin especificar en qué eonsiste la violación de dichas normas, LEY: Deronación Para declarar la in-nhsistencia de normas legales partienlares, como const cuencia de la abrogación de una ley superior, no basta señalar que aquéllas se dictaron en ocasión de la vicencia de esta última o nún con explícita referencia n la misma, Es necesario, además, examinar si tales normas partieulares son verdaderamente incompatibles 0 no con el sistema general de la ler que se restableee con la abrogación de la ley superior, pues solamente en el primer apuesto la abregación de ésta producirá la insubsistencia de las normas particulares que tenían su razón de ser en aquélla.
Es lo que cenrre con la ley 13.006 enya enbsisteneia e cuestiona en razón de haber sido dictada bajo la vigencia de la reforma constitucional de 1949, limitándose el recurrente a citar los arte. 14. 15, si y 100 de la Constitución Nacional, sin especificar en qué consiste la pretendida violación de dietins normas.
Dicrames DEL Procumanor GENERAL Suprema Corte:
En primer lugar, el recurrente consintió la intervención en esta eausa de la autoridad local sin formular ninguna objeción constitucional al respecto (ver escrito corriente a fs, 9 del agrego).
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Año: 1958, CSJN Fallos: 241:174
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