Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 241:168 de la CSJN Argentina - Año: 1958

Anterior ... | Siguiente ...

ción técnica e fué acreditado a la enenta "Intervención Subsidios", no correspon= diendo, por tanto, aprecinrlo como incluído en lo expropiado. El espropiado al referirse a las mejoras que erve le deben ser indemnizadas expresa que su valor consta "en instmmentos públicos emanmdos, directamente, de los organismos ndministrativos y políticos del Estado" y que ellas deben ser abonadas conforme a tales constancias.

1) Que dichas construcciones o mejoras no han sido negadas por el expropinte en forma expresa y —al contrario— del informe de referencia de la Dirección de Arquitectura remitan efectivas (obras ejecutadas).

5") Que "enluidio" es todo socorro, ayuda o auxilio extraordinario, según el Espasa Calpe Abreviado, y un antiguo diccionario de legislación análoga:

"recurso o suxilio extraordinario", vale decir que se trata de una donación.

6) Que tales donaciones, empero, están condicionadas a una legislación e-perial, Se trata de actos regidos por derecho público en los que la Nación no uetún como persona judidien sino como poder público. Al acordar tales mb sidios el Estado limita la disponibilidad de la obra en favor de la que se neuerdun. Así la ley 12:45 dispone en forma eategórien en su art. 53: "Las obras de entidades partienlares que se hayan realizado o se realicen con ayuda del Estado, no podrán destinarse a otros fines sin autorización expresa del Poder Ejeentivo, ni ennjenarse, sin previo reintegro a la Nación de las sumas con que aquél haya contribuido", Este artículo ha sido motivo de los deeretos 49.402/39, GL415/10, 19.256/44 y 23571/45 que forman un cuerpo legnl al respecto. ¿La citada ley ha querido referirse únicamente a la venta a tereeros como se deduce de algunas frases de los enmsiderandos de esos decretos? En renlidad sus términos no son limitativos: tales obras no pueden rnajenarse. Es sabido que la expropiación es una verdadera enajenación (ver fallo de la Cám. 2, C. y Com.

de la ciudad de La Plata en J. Arg, t. 1952, III, pág. 372), Siendo nsí, ¿ha querido comprenderla la ley en el texto de mención? Yo considero que si esbe dentro de su amplitud y de no estar limitada la misma en la parte dispositiva de ninguno de los decretos de mención. Al hacer alusión a terceros se indica el acto más posiblemente común, puesto que la expropiación es una excepción:

pero no la eireunseribe a ellos. Para aclarar las idens, piénsese en que una provineia expropiara un inmueble subsidiado por la Nación. Abonaría, desde luego todo el valor de las obras y la parte expropinda estaría, sin duda, en el deber de entregar a la Nación lo de ella reeibido. ¿Por qué, pues, hn de estar exceptuada la expropiación del propio Estado Nacional? El testo legal previene la autorización del P. Ejecutivo sólo para destinar la oben a ofros fines, En cambio, para ensjenaria hay que reintegrar los subsid'os, Los dos últimos deeretos autorizan la venta con la venia del P, E. sólo porque "la disponibilidad del inmueble puede resultar un medio de anmentar el activo de la entidad «ubsidiada, en vista a un mejor cumplimiento de los fines de bien público que justificaron la ayuda prestada por el Estado" (palabras del último deereto citado que reemplaza al que le precede inmediatamente). Aquí se trata de cosa muy distinta. Tan es msí, que en el deereto del P. E. que autoriza la expropiación no se hace alusión a la Sociedad propietaria del inmueble a expropiarse Dia las ayudas recibidas y tan sólo se manda abonar el importe de la valuación de la contribución directe aumentado en un 30 "¿. No es, pues, la autorización de venta n que hacen referencia los decretos de 1944 y 1945. Lisa y Nansmente se espropia la propiedad, con fines de interés público, de acuerdo a la autorización contenida en la ley 12.966 (art, 39). Ante esta cituación, no es dable sustraer el importe de los subsidios a la obligación del reinte

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1958, CSJN Fallos: 241:168 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-241/pagina-168

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 241 en el número: 168 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos