fundamento a la demanda contra una provincia es doble, esto es, como contraria a la ley local y a la Constitución Nacional, corresponde entender de ella a la justicia local.
Es, así, ajena a la jurisdieción originaria de la Corte Suprema la demanda de repetición de impuestos y multas fundada en la errónea interpretación de las leyes 4834, 5115 y 5246 de la Provincia de Buenos Aires y del art. 12 del Código Fiscal —en la que además de las objeciones de carácter constitucional a las leyes fiscales citadas, se disenten cuestiones de hecho y prueba—, puesto que el reelamo de la actora puede encontrar solución satisfactorin en juicios de repetición en los tribunales provinciales, si éstos comparten la interpretación que aquélla asigna a las leyes enestionadas: p. 210.
28. Cuando han intervenido los tribunales provinciales en razón de su propia competencia, en juicios de apremio concernientes al cobro de impuestos loenles, la Corte Suprema sólo puede intervenir en virtud del recurso extraordinario y siempre que las enestiones resueltas lo hayan sido por sentencia definitiva, eomo es la del juicio ordinario subsiguiente al ejecutivo; tal es el sistema de la Constitución y de la ley y el que respeta las autonomías provinciales: p. 210.
29. Al ocurrir a sus propios juecés para la pereepción de impuestos y al establecer la competencia del juez del apremio para entender en el juicio de repetición subsiguiente, las provineias no incurren en prórroga de jurisdicción ratione materiae. Ello es la conseenencia necesaria del principio de que las provincias conservan todo el poder no delegado al Gobierno Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, dietan sus leyes de impuestos, reglamentan su cobro y fijan el procedimiento para hacerlo efectivo, sin intervención del Gobierno Nacional: p. 210, Causas que versan sobre cuestiones federales.
30. Cuando se trata de enusns reservadas a la competencia de la justicia nacional, como són las que versan sobre puntos regidos por la Constitución y en que es parte una provincia, la competencia originaria de la Corte Suprema surge con prescindencia de la nacionalidad o vecindad de las partes, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional. Carece de trascendencia así, examinar si en el enso los netores son argentinos o extranjeros, si están domiciliados en el país o no, o si dentro del mismo son vecinos de la provincia demandada o de alguna otra, puesto que la competencia originaria procede por la rennión de. dos requisitos: la materia, reservada por el art. 100 de la Constitución ala Justicia Nacional y la persona —la provincia—, cuyos asuntos deben ventilarse necesariamente ante la Corte, ya sea netora o demandada: p. 210.
Causas en que es parte un estado extranjero.
31. La disposición del art. 24, ine. 1e, de la ley 13.998, en cuanto establece la jurisdicción originaria de la Corte Suprema en las enusas en que es parte un Estado extranjero, ha quedado sin efecto a partir del restablecimiento de la Constitución de 1853, con la que concuerda lo preseripto por el art. 24, ine. 1", del decreto-ley 1285/58, sobre reorganización de la Justicia Nacional, todo lo cual puede deelararse de oficio: p. 132.
Competencia penal.
Lugar del delito.
32. Puesto que si bien el beneficio patrimonial perseguido por el imputado se ha materializado al recibir las mercaderías en las ciudades de Tandil y Necochea, —° teniendo en cuenta que el heeho de la disposición patrimonial consumativa del
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:500
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