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Fallos: 240:496 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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JUICIO SUCESORIO.
Ver: Constitución Nacional, 12; Jurisdieción y competencia, 41.

JURISDICCION Y COMPETENCIA (').
Principios generales.

1. Para establecer la competencia se debe tener en cuenta la oportunidad en que se promueve el juicio o queda trabada la litis, ajustándose a las disposiciones vigentes en esa oportunidad y a la jurisprudencia de la Corte Suprema: p. 242.

Conflictos entre jueces.

2. No resulta contraria a lo dispuesto en los arts. 13 de la ley 48 y 20 de la 13.998, ni vulnera las prerrogativas del Poder Judicial de la Nación, la Acordada del Superior Tribunal de Justicia del Chaco en cuanto se limita a estableeer la vía jerárquica que ha estimado mejor para que se dé cumplimiento a los despachos de los jueces nacionales con requerimiento a los jueces de la Provincia, sin desconocer la obligación legnl de nentarlos. A lo cual se agrega que, en el caso, no aparece que la dilación de los trámites con motivo de la aplicación de la Acordada haya significado un efectivo entorpecimiento para la substanciación del sumario por usurpación a eargo del juez nacional: p. 89.

Cuestiones de competencia. " Generalidades.

3. Si bien las contiendas de competencia tienen por base necesaria la existencia de procesos en trámite y son improcedentes cuando alguno de ellos ha terminado por sentencia, no puede considerarse comprendido en esta situación al auto de sobreseimiento provisional, que por expresa declaración de la ley "deja el juicio abierto": p. 149. .

4. Siendo conexas las cuestiones debatidas en el juicio sobre alimentos y litis expensas on las que, entre las mismas partes, se han plantendo en los autos sobre divorcio y separación de bienes, resulta conveniente que la cuestión de competencia planteada en el juicio de alimentos sen decidida cuando recaiga sentencia definitiva aceren del juez competente para conocer del divoreio; mientras tanto debe seguir conociendo de la causa por alimentos el juez que previno en ella: p. 245.

Inbibitoria: planteamiento y trámite. .

5, Corresponde deelarar extemporánea la cuestión de competencia por inhibitoria planteada por un juez provincial a un juez nacional más de cuatro meses después de dictada por este último sentencia de trance y remate, que fué debidamente notificada en el domicilio especial constituído por los deudores, quedando así consentida y actualmente en vías de ejecución: p. 41.

6. Es improcedente el planteamiento de cuestiones de competencia, aun de oficio, entre la justicia nacional en lo eriminal y la eriminal y correecional federal de la Capital, fuera de la oportunidad prevista en el art. 48, 2° parte, del Código de Procedimientos en lo Criminal: p. 456, Intervención de la Corte Suprema.

7. Corresponde a la Corte Suprema, de conformidad con lo que establece el art. 24, ine, 8 de la ley 13.998, dirimir la cuestión de competencia trabada entre el Juez — a) Ver también: Cámaras nacionales de apelaciones, 1: Constitución Nacional, 27, 32; Gendarmería nacional, 1; Provincias, 4, 5; Recurso de revisión, 1; Recurso extraordinario, 2, 14, 91, 93; Sentencia, 3.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-496

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