2. La referencia a la hermana soltera en el art. 17, ine. g), de la ley 14.370, ha sido heeha para singularizarla y excluir del beneficio a la hermana casada que, por contar con el presumido sostén peenniario del marido, no necesita de la protección social de la pensión que contempla dicho precepto legal: p. 55.
3. La situación de la hermana viuda que al fallecimiento del o de la enusante se encontraba a su eargo por enrecer de medios propios de subsistencia y de aptitud para conseguirlos, es equiparable a la de la hermana soltera en las mismas eondiciones, por lo que corresponde considerarla comprendida en el texto del art. 17 de la ley 14.370 —aún en el caso de que existiendo otros parientes obligados a prestarle asistencia alimentaria, no lo hayan hecho—, dado que la situación de hecho existente 21 tiempo de ocurrir el fallecimiento del jubilado que prestaba asistencia económica a su hermana es lo que la ley ha tenido en enenta para reconocer el , beneficio de la pensión a quien quedaba privado de esa nsistencia: p. 55.
4. Corresponde otorgar el beneficio de la pensión que el art. 17 de la ley 14.370 establece en favor de la hermana soltera inenpacitada, a la hermana de la enusante que había enviudado con anterioridad al fallecimiento de ésta y que, por su edad avanzada, su estado precario de salud y su incapacidad para el trabajo se halla inhabilitada para proveer a su propia subsistencia: p. 55.
5. La situación de una empresa de servicios públicos de jurisdicción provincial frente al Instituto Nacional de Previsión Sacial, ante el aumento del aporte jubiIatorio dispuesto por la ley 13.076, es independiente de las relaciones que la vinenlan con la autoridad loeal concedente, ante la cual debe reclamar la solución que pueda corresponder al compromiso pretado con ella al adherir al rérimen de la lev 11.110 y la posibilidad de que se la provea de nuevos recursos conforme a lo dispuesto en el art. 53 de esta ley: p. 73.
6. Es principio que informa a las leyes de previsión social, el de que para entrar en el goce de los henificios de la jubilación es menester que el interesado haya hecho aportes correspondientes a la Caja obligada a la prestación: p. 151.
7. Conforme a lo dispuesto por el art. 19 del deereto 9316/46 (ley 12.921), para admitir, a los fines de la jubilación, que los servicios prestados por el afiliado en eusiquiera de las secciones o leyes, puedan computarse en otra previo reconocimiento de los mismos por la Sección o Cain a que correspondan, es necesario efectuar el aporte jubilatorio por los servicios que se computan, no pudiendo comenzar el goce de la prestación sin que previamente se haya amortizado el 50 del cargo efectuado: p. 151.
8. La obligación de efectuar aportes, aun por los servicios prestados con anterioridad a la ley que admite su computación, no importa retroactividad que afecte un derecho adquirido.
En materia de jubilaciones no puede hablarse de derecho adquirido en términos absolutos, ni ann con relatividad, mientrns el heneficio no haya sido acordado, previo enmplimiento de los requisitos exigidos por la ley respeetiva: p. 151.
9. El art. 11 del decreto 9316/46, si bien cireunseribe los nuevos servicios computables a los que estuviesen prestando los va jubilados al 19 de enero de 1946, fecha de entrada en vigencia del deereto, no exige que, además, sean continuos. El prineipio de que los regímenes inbilatorios tienen en cuenta todos los servicios prestados sin distinción de que havan sido, continuados o interrumpidos, no autoriza a que se seleccionen enando se trata de agregar nuevos servicios a los ya computados.
Esta interpretación, que permite computar los nuevos servicios que el jubilado estaba prestando a aquella fecha y también los iniciados con posterioridad a ella es la ane concuerda con los arts. 23 y 24 de la ley 14.370: p. 341.
10. El requisito del art. 11 del deereto-ley 9316/46 sobre la prestación de servicios actuales sólo es aplieable a la hipótesis circunstancial que el texto legal con
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:494
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