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Fallos: 240:491 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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Argentina en las operaciones ordinarias de descuento, en el término comprendido en la liquidación. El silencio del £allo del Tribunal sobre el punto, debe entenderse en el sentido expresado: p. 446.


INTERPRETACION DE LA LEY.
Ver: Constitución Nacional, 23; Recurso extraordinario, 32, 69, 75.


INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.
Ver: Recurso extraordinario, 31, 75.

INTERVENCION FEDERAL.
Ver: Recurso extraordinario, 100.

J
JEFE DE POLICIA.
Ver: Constitución Nacional, 27; Reeurso extraordinario, 73.


JUBILACION DE EMPLEADOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS,
REASEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO (').
1. La obligación de efectuar el aporte jubilatorio a que se refiere el art. 10 del deereto 23.682/44, comprende a los empleados de las empresas que funcionen en el territorio de la República y también a aquéllos que han prestado servicios en compañías que, por hallarse extinguidas a la fecha del deereto, no se incorporaron a su réximen. Estos últimos pueden ohtener la jubilación enmpliendo las condiciones establecidas en el art. 19 del deereto 23,682/44, entre ellas haber enneelado el 50 del carro por antigiiedad, y con la reforma sobre impreseriptibilidad del derecho introducida por la ley 13.561: p. 151.


JUBILACION DE EMPLEADOS DE EMPRESAS PARTICULARES.
1. Corresponde confirmar la senteneia que niega a una empresa de servicios públicos de jurisdicción provincial, con concesión otorgada por antoridades provinciales y que se acogió voluntariamente al rérimen de la ley 11.110, la fneultad de supeditar el pago de sus aportes a la autorización por parte de las autoridades y loenles concedentes de aumentar las tarifas de los servicios que presta. Máxime cuando, en el caso, la municipalidad respectiva estableció un reeargo en las tarifas destinado al pago de los aportes jubilatorios aumentados por la ley 13.076 y ala amortización del déficit acumulado por tal coneepto, que ha permitido a la empresa satisfacer en su totalidad la suma que se le reclama: p. 73.

2. Establecido por la Cámara, en forma irrevisible en la instancia extraordinaria, que una empresa de servicios públicos de jurisdicción provincial, con una concesión otorzada por autoridades provinciales, se afilió a la Cnia de Jubilaciones de Empleados y Obreros de Empresas Particulares en las condiciones establecidas por la ley 11.110 y sus deeretos reglamentarios, no resulta justificado sostener que la afilinción cumplida en tales términos pudiese suspenderse definitiva o transitoria mente en el futuro.

El art. 17 del decreto reglamentario de la lev 11.110 y el art. 6? del deereto 14.733/46 atribuyeron efecto definitivo a la afiliación de las empresas de servicios 1) Ver también: Jubilación de empleados nacionales, 1.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-491

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