El principio es exacto; pero siempre que se parta de la base de que los titulares de ambas marcas —la nacional y la extranjera — sean distintas personas. Cuando el titular es —como en el caso— la misma persona e idéntico el artículo protegido, no existe tal conflicto de derechos derivados de la ley de marcas, como acertadamente lo resuelve el fallo en recurso. El carácter territorial de las marcas, principio adoptado por la ley de la materia, permite, én principio, que el titular de una marca registrada en el país pueda oponerse en éste al uso de igual marca registrada legítimamente en el extranjero a nombre de otro; pero ese principio no puede llevarse al extremo de impedir la circulación comercial en la República de los efectos, que el mismo titular de la marca argentina ha entregado al mercado en el extranjero protegidos por la misma marca extranjera. "En el propio caso L. Lemonier citado por la actora (Fallos: 163:176 ) esta Corte descartó la posibilidad de que los fabricantes vendedores en el extranjero pudieran tener acción contra los compradores de la mercadería que la hacían circular en la República (conf. considerando 3, in fine). Y en el caso Lutz, Ferrando. y Cía. (Fallos: 197:441 ) quedó establecido que no constituía infracción a la ley, la compraventa en la República de máquinas usadas adquiridas en el extranjero, aun cuando los titulares de las marcas argentina y extranjera fueran distintas personas.
Que en cuanto a la invocación de los derechos derivados del nombre "Precisa Argentina", adoptado por la representante el país de la actora, tampoco puede dar fundamento a la demanda. | El único hecho que la sentencia da por acreditado, sin que la demandante haya manifestado su disconformidad ni alegado otros, es el de que los demandados compraron y vendieron dos máquinas de sumar "Precisa" de legítima procedencia. No constituyendo tal acto, conforme a lo establecido en considerandos anteriores, un uso ilegítimo de marca ajena, tampoco configura un ataque a los derechos derivados del uso del nombre comercial, cuya protección no aparece disminpída en las circunstancias del caso.
Por ello y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs. 162 en cuanto ha sido materia del recurso.
ALFREDO Oncaz — ENRIQUE V. GALLr — Cantos Herrera — BENJAMÍN
VILLEGAS BASAVILBASO.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:401
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