100 : FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14, inc. 3, de la ley 48, porque se cuestiona la interpretación de textos de la ley 3975 y la sentencia recurrida es definitiva y contraria al derecho que el apelante funda en esas disposiciones de carácter federal.
Que "Precisa Argentina Sociedad de Responsabilidad Limitada", en representación de "Precisa A. G. Fabrique de Machines á Caleuler", de Suiza, demandó a D. Esteban Missé y a D. Federico Polus solicitando que se los condenara a cesar en el uso de la marca "Precisa" y a pagar a su parte los daños y perjuicios que le habrían irrogado con el empleo ilegítimo de aquélla (fs. 2).
Fundó su derecho en el doble interés de protección de la marca y de su nombre comercial, e invocó al efecto los arts. 6, 42 y 48, inc. 59, de la ley 3975, manifestando que el hecho atribuído a los demandados consistín en que en el comercio de Missé se vendían máquinas de calcular que llevaban la marca indicada, las cuales habrían sido adquiridas al demandado Polus.
Que la demanda fué contestada a fs. 16 y 28, sosteniéndose que la actividad de ambos demandados era perfectamente legítima, pues se habían limitado, Polus a adquirir de particulares máquinas auténticas fabricadas en Suiza por la titular de la marca, y Missó a venderlas en su comercio. Se negó la aplicabilidad al casó de los artículos de la ley de mareas citados por la actora y se invocó la libertad de trabajar y comerciar y la igualdad garantizada por la Constitución Nacional.
Que la sentencia recurrida ha dejado establecido, en forma irrevisible por la vía del recurso extraordinario, que las máquinas "Precisa" que estaban en poder de Missé eran de procedencia legítima, es decir, las mismas producidas por la fábrica titular de la marca; y partiendo de esa base, ha declarado que no hay problema sobre derecho de marcas, pues no se da ninguno de los casos de uso indebido contemplados por la ley; que el caso es de una simple reventa de productos auténticos, que no perjudica en su derecho al titular suizo de la marca, ya que no se trata de dos marcas —la argentina y la suiza— destinadas a cubrir productos diferentes, sino de un solo producto y de una sola marca, registrada, a los fines de su amparo legal, en Suiza y en nuestro país.
Que en el recurso extraordinario concedido, la actora sostiene que la interpretación que la Cámara ha hecho de los términos "marcas anténticas", del ine. 5? del art. 48 de la ley 3975 no es la que corresponde y contraría la jurisprudencia de esta Corte, pues ésta se ha pronunciado en favor de los derechos emergentes de una marca registrada en la República cuando entran en colisión con los atribuídos por una marca registrada en el extranjero.
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:400
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