cedidos los recursos, vienen a esta instancia y la recurrente funda sus agravios a fs. 147.
TII.. Los recursos. 9. La nulidad se funda en la interpretación dada por la sentencia a los poderes de la actora. En realidad constituye unn materia propia del recurso de apelación. Si hay error puede subsnnarse mediante este último. Por consiguiente, no hay enusal suficiente de nulidad y debe ser desestimado.
10, El recurrente pretende además que demandó en defensa del nombre comercial Precisa Argentina. En realidad demandó en defensa del nombre Precisa, del titular de la marea. Y hajo ese aspeejo fué resuelto por el juez, dentro de la argumentación que consideraba a la actora sin poder suficiente. Pero, por esa misma razón, le es aplienble lo dicho en el párrafo anterior; es decir, que puede subsanarse por vía de apelación.
11. En cuanto al de apelación, aceptando que la recurrente tenga poder y entrando al fondo de la cuestión, está probado el hecho de que las máquinas "Precisa" que estaban en poder del señor Missé, eran de procedencia legítima, vale decir las mismas producidas por la fábrica titular de la marca (fs. SA vta.).
No hay por tanto problema marcario. No se da ninguno de los casos de uso indebido contemplados por la ley (eonfr. RaYmunno Ta FerxÁNDEZ, Código de Comercio comentado, t. 11, pág. 228, nota 111). Se trata de una simple reventa de productos auténticos, que no perjudien en su derecho mareario al titular suizo de la maren. Por consiguiente no hay uso indebido.
12, La reenrente sostiene que aquí se trata de una marea huiza utilizada por los demandados: en las máquinas vendidas y una marea argentina, la ne 170.713. Y agrega: "que ambas tengan el mismo texto e incluso que ambas pertenezcan al mismo propietario son meros eventos ocasionales que pueden mudar sin que se altere el derecho en sí mismo", pues "las marcas... son estrietamente territoriales". .
El argumento es aparente. No se trata de dos mareas destinadas a cubrir dos productos diferentes cada una en su territorio. "e trata de un solo producto y de una sola maren registrada, a los fines de su amparo legal, en Suiza y en nuestro país. Y en el enso conereto tiene importancia que sean ambas del mismo propietario. Porque eso corrobora de que se trata en definitiva de la protección marearia a un solo artíenlo. Vale decir, n> hay conflieto mareario, 13. Si no hay uso indebido de la marca, no puede haber indemnización de daños y perjuicios.
14. En definitiva, voto por la confirmación de la sentencin, con costas.
Las señores Jueces Dr. José Francisco Bidau y Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo, adhirieron al voto que antecede.
Conforme al acuerdo precedente, se desestima el recurso de nulidad y se confirma, en todas sus partes, Ia sentencia de fs. 134 a fs. 137 que desestima la acción, con costas. Las costas de esta instaneia, también a cargo de la actora. — Eduardo A. Ortiz Basualdo. — Franciseo Javier Vocos. — José Francisco Bidan,
DICTAMEN DEL PrOCURADOR GENERAL
Suprema Corte: " El recurso extraordinario deducido a fs. 167 es procedente, toda vez que el apelante cuestiona la inteligencia e interpretación de diversos artículos de la ley n° 3975, y el pronunciamiento recaído es definitivo y contrario'al derecho que aquél: funda en di
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:397
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