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Fallos: 240:399 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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visto y penado por el art. 48, ine. 5, de la ley 3975, el hecho de :

venderse un producto extranjero, aún legítimo, cuya marca aparecía registrada a nombre de otro, en el sub judice la situación es otra: el propio fabricante de las máquinas es quien tiene registrada a su nombre la marca "Precisa" y no se alcanza a comprender qué perjuicio ha podido sufrir, o en qué medida ha podido verse afectado su derecho marcario, por la reventa en el país de las máquinas en cuestión.

En cuanto a la presunta lesión sufrida por el recurrente en su nombre comercial — "Precisa Argentina, S. R. L.""— con motivo de la reventa, tampoco comparto el criterio del apelante.

Si bien es exacto, como se pone de manifiesto en el memorial de fs. 198, que quien ostenta y utiliza un nombre comercial puede oponerse con éxito al registro de una marca que sea susceptible de confundirse con dicho nombre, estimo que tal principio no es aplicable al caso de autos. Aquí no se trata por cierto de que los demandados pretenden registrar marca alguna, sino simplemente de la venta de máquinas legítimas que provienen de su verdadero fabricante suizo, por lo que no podría existir el ánimo ni la posibilidad de que los demandados puedan inducir en error al comprador de las mismas —asunto de primordial importancia en toda cuestión de confusión de marcas o de nombres— ofreciéndole una máquina de nombre parecido al de la sociedad actora, toda vez que lo que el comprador adquiere es exactamente lo que quería adquirir: una máquina de calcular "Precisa" auténtica. El factor legitimidad tiene en la especie un valor decisivo y el agravio es a mi juicio infundado.

Por todo lo expuesto, considero que correspondería confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos' Aires, 6 de junio de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de abril de 1958.

Vistos los autos: "Precisa Argentina Soc. de Resp. Ltda. c./ Missé, Esteban y Polus, Federico 8./ cese de marca", en los que a fs. 170 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de fecha 18 de julio de 1956.

Considerando: Qué, como lo señala el dictamen precedente del Sr. Procurador General, el recurso extraordinario concedido es procedente

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-399

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