expresa la resolución de fs. 1628, el caso federal que se planteó a fs. 1293 vta. sólo tenía relación con la posibilidad de que la acusación versara sobre otros puntos que los contenidos en los autos de prisión preventiva y el informe del Juez de Instrucción, manifestándose claramente, al respecto, que se impugnaba de inconstitucionalidad a las disposiciones citadas del Código de Justicia Militar, "en cuanto permitan acusar por otros delitos que los mencionados en el auto de prisión preventiva e informe de la instrucción e impidan la producción de prueba de descargo en relación a los mismos".
Como en el mencionado punto B), capítulo 1, del recurso, no se pretende que la denegación de la prueba haya impedido el descargo de nuevos delitos imputados en la acusación fiscal, que no estuvieran contenidos en los antos de prisión e informe de la instrucción, es evidente que el caso federal p'.nteado a fs. 1293 vta.
no guarda relación con la cuestión constitucional promovida en este recurso extraordinario, la que resulta, así, tardía. Buenos Aires, 23 de setiembre de 1957. — Sebastián Soler..
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1958.
Vistos los autos: "Lucero, Franklin s./ delitos contra la propiedad y Administración Pública", en los que a fs. 1628 se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas de fecha 28 de febrero de 1957.
Considerando: a Que el recurso extraordinario ha sido concedido exclusivamente en lo concerniente a la denegación de diversas medidas de prueba de descargo ofrecidas por la defensa, y a la inconstitucionalidad del art. 356 y concordantes del Código de Justicia Militar, — por entender el apelante vulnerada la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), según consta en el escrito de interposición del recurso (fs. 1607 vta. : Cap. 1, punto B).
Que en cuanto al agravio fundado en la denegación de las medidas probatorias debe ser desestimado, desde que la interpretación y aplicación que de las normas del Código de Justicia Militar hacen los tribunales castrenses es, en principio, irrevisible en esta instancia de excepción, en tanto no se cuestione la competencia de los mencionados órganos por ser el juicio de jurisdicción nacional, o que la prueba rechazada sea de tal importancia y gra
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:405
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