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Fallos: 240:392 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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ne el art. 3 del Código Civil, sino tan sólo si el recurrente puede acumular servicios anteriores prestados durante la efectiva vi gencia de una ley de jubilaciones, en el caso de la n? 4349, aunque mo continuara al dictarse el decreto 9316/46, que no contiene disposición expresa que lo resuelva como ocurre con algunas leyes nos. 9653, art. 3; 10.650, art. 50; 11.308, art. 19, inc. r).

Que la única disposición del decreto 9316/46 que se refiere a ejercicio de funciones al tiempo de su sanción es el art. 11, pero resulta clara su aplicación exclusiva a la hipótesis circunstancial que contempla: "Los afiliados que están prestando servicios y se hallen simultáneamente en el goce de alguna de las siguientes prestaciones: a) Jubilación por cesantía. b) Jubilación por retiro voluntario. e) Jubilación por invalidez parcial. d) Jubilación ordinaria, íntegra o reducida. Podrán solicitar..." Ninguna razón puede darse, ni los principios que rigen en materia de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, para justificar la extensión del requisito de servicios actuales a los casos generales de reconocimiento de servicios.

Que la demostración de que la actualidad de los servicios o su iniciación posterior no es exigencia establecida por el decreto 9316/46, resulta del art. 16 que contempla la situación del empleado ya fallecido, al extender sus beneficios "a los derechohabientes de los afiliados que están en condiciones de solicitar alguna prestación".

Que los servicios del recurrente certificados a fs. 34, 37, 42, 48, 49 y 52 han sido prestados dentro del régimen de la ley 4349, por lo que se encuentran comprendidos en el art. 1 en cuanto declara computables "los servicios prestados sucesiva 0 simultáneamente bajo el régimen de una o de diversas secciones o Cajas"; a lo que cabe agregar que el causante prestó servicios en Tucumán cuando estaba en vigor el régimen de jubilaciones establecido por las leyes 1405 y 1603, antecedentes de la ley 2432.

Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 89. 4 Enrique V. Gatti — Carros HERREra — BexJaMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:392 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-240/pagina-392

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