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Fallos: 240:289 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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los arts. 16, 17 y 31 de la Constitución, invocados por la recurrente, Es, pues, tardía la impugnación formulada.

Que con respecto al valor objetivo de los inmuebles, la recurrente señaló que la estimación hecha por la sentencia no se ajustaba a las establecidas anteriormente por esta Corte con motivo de la expropiación de inmuebles de la misma zona, no obstante que la sentencia apelada cita algunos de estos casos. E1 atención a esta impugnación y al aspecto predominantemente técnico de su examen, esta Corte resolvió, para mejor proveer, requerir del Tribunal de Tasaciones una ampliación de su dictamen "acerca del valor de la tierra teniendo en cuenta exclusivamente los precios que considere aplicables de los fijados por esta Corte en los juicios seguidos por el Banco Hipotecario Nacional" contra diversos propietarios de la misma zona, cuya nómina incluía dicho auto (fs. 262). El Tribunal de Tasaciones se ha expedido en esta oportunidad, declarando como valor objetivo del terreno la suma de $ 2.552.725,44, estimación fijada por la totalidad de los miembros del Tribunal, con la sola excepción del representante de la parte demandada. Tratándose de un dictamen seriamente fundado, corresponde admitir sus conclusiones conforme a la doctrina reiteradamente establecida por esta Corte.

Que con respecto al tercer agravio de la demandada, era exacta la omisión que señaló en la sentencia recurrida en cuanto ésta no incluía en el monto total de la indemnización el valor de las mejoras —$ 28.000— establecido en su primer dictamen por el Tribunal de Tasaciones y consentido por las partes. No habiéndose incluído este importe en la nueva estimación del mencionado Tribunal, como se dice allí expresamente (fs. 5 del expte. agregado por cuerda), corresponde tener presente ce valor en la indemnización total, que se eleva así a la suma de € 2.580.725 m/n.

Que en cuanto a los agravios de la parte actora, expresados en el breve escrito de fs. 235/6, ellos han perdido actualidad con el nuevo dictamen del Tribunal de "Tasaciones, donde su representante votó de conformidad el monto de la indemnización que correspondía al valor del terreno.

Que en lo relativo a la impugnación de inconstitucionalidad formulada por la demandada (fs. 238) contra el art. 28 de la ley 13.264, en cuanto exime de las costas al expropiante en la situación que dicho precepto señala, debe también desestimarse, por extemporánea, desde que no la planteó en'las instancias ordinarias. Y en cuanto a la apelación por el monto, fundada en que corresponde aplicar el arancel también en los juicios de expropiación, el recurso ordinario debe declararse improcedente en

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:289 
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