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Fallos: 240:247 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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En este estado, corresponde a V. E. dirimir la presente cuestión de competencia, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (artículo 24, ino. 8?, de la ley 13.998).

En cuanto al fondo del asunto, si bien la Corte Suprema tiene resuelto que es improcedente la cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el demandado o hecha conocer al juez de la causa —por su propia negligencia— después de haber sido fallada ésta (Fallos: 181:39 ; 187:609 ; 194:239 ), no es menos cierto que también ha declarado V. E. que el hetho de que el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Capital Federal legisle lo relativo al juicio de alimentos permitiendo su trámite sin audiencia del obligado (art. 602 y siguientes), no significa que deba desestimarse toda cuestión de competencia sobre la base de haber sido fallada la causa, si aquélla se plantea en la primera oportunidad posible (Fallos: 181:270 ), ya que lo contrario importaría dar aplicación preferente a la ley procesal de esta Capital fuera de su propio territorio, lo que estaría en pugna con lo dispuesto por los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional.

En el caso sometido a dictamen, el demandado ha acreditado tener su domicilio en la ciudad de San Francisco (Córdoba) —según certificado de fs. 21 y copia autenticada de fs. 23—, habiéndose presentado, a estar a sus propias manifestaciones que no han sido desvirtuadas por la actora) en la primera oportunidad procesal en que ha podido hacerlo. El hecho de que cuando se promueve la inhibitoria ya ha sido dictada sentencia condenatoria, no tiene relevancia, en mi opinión, no sólo porque todo el trámite ha podido cumplirse sin audiencia del demandado (de acuerdo, como se ha visto, con el Código de Procedimiento local), sino precisamente porque las notif icaciones hechas al señor Tampieri, no han sido practicadas en su domicilio real. La circunstancia de que en otro juicio entre las mismas partes, el hoy demandado haya manifestado que su domicilio real es en la calle Corrientes 345 de esta Capital —manifestación rectificada más adelante, según testimonio obrante a fs. 143—, dirección en la que existen oficinas de la sucursal de un establecimiento industrial y en la que se niega repetidas veces que viva allí el señor Tampieri no me parece decisiva. No debe olvidarse que el domicilio real de las personas "es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios"" (Cód.

Civil, art. 89), el que sólo puede modificarse trasladando efectivamente dicho asiento a otro lugar.

En el presente caso, no se ha demostrado que el traslado en

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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:247 
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