7 VALLOS DE LA SUPREMA CORTE despues de un tiempo de observacion, lo que les dé una fisonomia ó aspecto general tal de semejanza que la confusion es no E solo posible, sinó muy fácil, especialmente para el consumidor E — que no se fija sinó en el conjunto de la marca, sin entrar á estu diarencada ocasion los detalles minuciosos'de ella.
| 3° Que siendo esta una cuestion no sometida por la ley ni susceptible de someterse á reglas fijas, su apreciacion está completamente librada al criterio de los magistrados, por cuyo motivo no puede ser argumento del modo como en otros se ha apreciado por los Tribunales, la identidad y desemejanza entre dos marcas.
4° Que segun la opinion de los tratadistas que se han ocupado de esta materia, para que pueda prohibirse el uso de una marca, basta que la confusion sea posible, que la marca ó etiqueta en su conjunto, sea de naturaleza capaz de engañar al público, no siendo necesario que la imitacion haya tenido realmente por efecto ese engaño 4 una ó varias personas, pues la ley ha tenido en vista el interés del consumidor y ú quien entiende protejer contra el fraude. (Véase Poullet, Marques de Fabrique, N" 190). La imitacion dice Bedarrides, N" 918, incurre en las penas de la ley desde que puede engañar al comprador, es decir, desde que crea la posibilidad de confundir la marca de un individuo con la de otro.
5" Que consecuente con estos principios el artículo 4° de la ley nacional de 19 de Agosto de 1876 acuerda á todo comerciante que ha llenado los requisitos prescritos en la misma, el derecho á oponerse al uso de cualquier otra marca que pueda producir directa 6 indirectamente confusion entre los productos, y el inciso 3° del artículo 28, pena la venta á sabiendas de artículos con marca fraudulentamente aplicada.
Por estos fundamentos, fallo condenando á los señores Diego Fulton y C° al pago de una multa de doscientos cincuenta pesos | fuertes 6 en su defecto á seis meses de prision, prohibiéndoseles =
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:524
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