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Fallos: 24:509 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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> 3 ° [E articulo trescientos ochenta y cuatro del Código Español, que L dispone que el cedente solo responde de la legitimidad del crédito, no por esto podria llegarse 4 conclusiones diferentes; pues la doctrina jurídica firmemente establecida al respecto, es:

que un crédito no es lejítimo cuando entraña algun vicio 6 gérmen que pueda hacerlo anulable.

En efecto, el comprador no se ha obligado 4 pagar y no ha pagado efectivamente el precio sinó 4 consecuencia de haberle prometido el vendedor hacerle tener la cosa vendida, y no habiendo el vendedor cumplido su promesa ; no existe ya la causa por la cual el comprador pagó el precio, y el comprador, por consiguiente, encontrándose tener este precio sin causa, conditione sine causa, está en el deber de devolverlo, con sus intereses mientras lo ha tenido, que son parte del precio.

A este propósito dice Dalloz: «La ley obliga al cedente á la garantía 6 lejitimidad del crédito, y no solamente á la entrega del título. Así, habria lugar á la garantía, si el título fuese nulo, ó si, existiendo el título material y regularmente, el crédito estuviese compensado ó prescripto en el momento de la cesion... Sin embargo, M. Duvergier hace notar juiciosamente, que si la estincion del derecho aunque sobrevenida despues de la cesion, tuviese una causa anterior, el cedente deberia la garantía, conforme por lo demas, é las reglas antes esplicadas.

Así por ejemplo, se debería la garantía, si despues de la cesion, una sentencia hubiese pronunciado la anulacion 6 rescision del derecho cedido ».

« El cedente está, independientemente de toda convencion especial, obligado á garantir la existencia y la lejitimidad del crédito, así como su derecho de propiedad en el momento del traspaso. Hay pues lugar á esta obligacion, no solo en el caso en que el crédito cedido se encontraba ya en el momento del traspaso, afectado por la prescripcion, cancelado por compensacion, 6 por todo otro modo de liberacion, y aquel en que no

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:509 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-509

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