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Fallos: 24:510 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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La , - La Da" "pertenecía al codento, sinó tambien cuando el título de que el -— erédito procedo llega á ser anulado ó rescindido. (Aubry y Rau, - párrafo trescientos cincuenta y nueve bis, número sesto).

Que esta misma doctrina jurídica ha consagrado el Código Civil Argentino, al establecer, por los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro del título De la cesion de créditos, «que el cedente de buena fé responde de la existencia y lejitimidad del crédito... y que si el crédito no existia al tiempo de la cesion, el cesionario tendrá derecho á la restitucion del precio pagado, con indemnizacion de pérdidas é intereses; mas no tendrá derecho para exijir la diferencia entre el valor nominal del erédito cedido, y el precio de la cesion ».

Que carece, por lo demas, de importancia el argumento que se hace de que el demandado no está obligado al saneamiento de los vales vendidos, porque habiendo sido esos vales al portador, y siendo nulos en tal forma segun el Código de Comercio español, este vicio que era manifiesto no podia dejar de ser conocido por el comprador, y en consecuencia el vendedor no estaba obligado á la eviccion, segun la disposicion espresa de la ley setenta y tres, título quinto, Partida quinta; porque en primer lugar, el contrato era sobre cosas futuras, sobre vales que debian firmarse despues de concluido y entregado el mercado, sin espresarse en qué forma, y por lo tanto sin tenerse á la vista ; y en segundo lugar, porque la Municipalidad, que, de acuerdo con Funes, firmó esos vales al portador para que éste pudiese trasmitirlos á terceros por la simple entrega, no ha objetado nunca el pago de dichos vales por su forma, sinó porque estaban cancelados por la sentencia de rescision del contrato de que emanaran. :

Que tampoco es procedente la excepcion de prescripcion opuesta, pues la ley quinta, título octavo, libro once, Novísima Recopilacion, tambien vigente en Córdoba por leyes espresas de aquella Provincia, fija veinte años á la accion personal con

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-510

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