.
tra el vendedor por la devolocion del precio y satisfaccion de daños y perjuicios, y la demanda ha sido interpuesta mucho antes de la espiracion de este término, aun computado con arreglo á las prescripciones del Código Civil vigente sobre la materia.
Que por último, tampoco es admisible la falta de citacion de eviccion que Funes alega cuando Mendoza cobró judicialmente algunos de los vales que le habia dado en pago, porque es dottrina establecida, que el vendedor no citado de eviccion, no queda exento de responsabilidad, cuando es evidente que nada razonable podia oponer contra el eviccionante, y en el caso presente es de toda evidencia que nada tendria que alegar Funes contra una rescisión en que él mismo habia sido vencido (Gregorio Lopez en la glosa á la ley treinta y dos, título quinto, Partida quinta).
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja cuarenta y cinco, y se declara: Que Don Domingo Funes debe entregar 4 Mendoza hermanos, como justa compensacion por la cantidad de las acciones municipales que les vendió y no pudo hacerles efectivas, la mitad de la cantidad que optó por recibir como verdadero precio del mercado, con descuento del importe de las veinte y seis acciones que Mendoza tenia recibidas de la Municipalidad. Satisfechas las costas de esta instancia y repuestos los sellos, devuélvanse. Notifíquese con el original, 4. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ. — ULADIS
LAO FRIAS. — 5. M. LASPIUR.
—an e —
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:511
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