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Fallos: 24:443 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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así se deduce de la doctrina de los artículos 12 y 13 del título Del mandato del Código Civil y de los textos que les han sér— vido de base, como puede verse en Pont, sobre el artículo 1988 del Código Francés n" 914 y 915; Troplong, Mandat, n° 291 ; Freitas, artículo 2879 acápite último ; Código Civil de Chile, artículo 2132.

3" Que estas disposiciones de un carácter general son perfectamente aplicables al presente caso por no existir ni contenerse prescripcion alguna en contrario ni en el título 6 acta de nombramiento de administradora de la demandante, ni en la disposicion del artículo 3" del título De la division de la herencia del Código Civil, que regla las bases para la administracion de los bienes testamentarios, ni finalmente en las disposiciones de la ley de enjuiciamiento de esta Provincia, relativas 4 los juicios de sucesion, 4° Que por consiguiente, incurra ó no la demandante de una manera absoluta en la pérdida de los derechos de la patria potestad sobre sus hijos menores del primer matrimonio por el hecho de sus segundas nupcias, debe decidirse que ella ha podido legítimamente á su nombre y al de sus hijos deducir la presente demanda, y que los demandados están obligados 4 contestarla sin poder observar su personería, que por otra parte, antes han reconocido ya en el hecho no desconocido por su parte de haber contratado con ella el arriendo de la casa que dá lugar ú esta cuestion.

5" Que por iguales razones tampoco pueden objetar que no se determine en la demanda la parte correspondiente 4 la demandante en dicha casa.

Por tanto: declaro, no haber lugar 4 las escepciones deducidas y que los demandados están obligados á contestar derechamente la demanda en el término de ley. Notifíquese con el original y repóngase el papel.

C. de la Torre.

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-443

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