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Fallos: 24:437 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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E DE JUSTICIA NACIONAL 487 la infraccion de la ley, y tambien porque donde se causó el agravio, allí es muy oportuna la satisfaccion. » 5" Que por la razon de la ley y por el considerando 2° de este fallo, este Juzgado insiste en ercer que el Juez designado por la ley con anterioridad al hecho es siempre y continúa siendo el Juez que tenga potestad actual en el lugar del delito, y que por lo tanto habiendo pasado la potestad de jurisdiccion comun ordinaria que este Juzgado tenía sobre el lugar del delito, al Juez de Seccion que la adquirió desde luego, no se sacaria ú los reos de sus jueces naturales, sinó siguiendo la causa un juez que ya no es el del lugar del delito, sinó el de una jurisdiccion estraña de manera que vuelve contra su propósito la invocacion del artículo 18 de la Constitucion Nacional, hecha por el Juez de Seccion en el considerando 4" de su fallo.

6" Que la regla que niega efecto retroactivo á las leyes es una adverteacia á los jueces para la interpretacion y aplicación de estas, y no un principio absuluto, pues que admite numerosas excepciones; especialmente en materia criminal, de procedimientos, de organizacion de tribunales, de órden público, de policía, etc., que pueden tener aplicacion inmediata, siempre que no alteren algun derecho adquirido, 6 vuelvan sobre cosas juzgados.

7 Que en el silencio de la ley, en cuanto ú los casos precedentes, no debe resolverse negando en absoluto efecto retronetivo, sinó ajustándose á los principios que rijan el caso, y tratándose en el presente de una ley de órden público, como es la sustitucion de una jurisdiccion por otra, debe efectuarse su aplicacion inmediata á todos los casos que no hayan radicado ante Juez determinado, 8" Que además el propósito que tiene en vista la no retroactividad es no agravar con la aplicacion de la ley nueva, la situacion ó condicion del reo; lo cual no tendrá lugar en este

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-437

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