Y considerando: 1 Que correspondiendo al tercerista, por su rol de actor en el juicio, el omnis probandi, no ha justificado con prueba alguna su exclusivo derecho á la cantidad embar- gada, no siéndolo en ningun sentido el espediente que ha pedido se acompañe al juicio ejecutivo; pues si bien existe en él , el contrato celebrado por solo sus representados con el Go- ! bierno Nacional, él se halla vinculado estrictamente al celebrado por ellos con Marin que acuerda á éste derechos que restringen la propiedad absoluta que injustamente pretenden á los beneficios de la construccion del puente del Rio Salí, habiendo formado el tercerista su largo alegato de bien probado no solo sobre hechos de que ni referencia hay en los autos, sinó sobre inexactitudes contrarias ú su mérito, estendiéndose sobre cosas estemporáneas y de todo punto impertinentes, de que seria largo é inútil ocuparse; entre ellos, lo relativo 4 la nulidad del embargo preventivo que se hizo y la incompetencia de este Tribunal, reputado ya competente, y ante el cual él mismo se presenta conduciendo el pleito hasta sus últimos términos.
2" Que á su vez el ejecutante Rodriguez tampoco ha probado por su parte su esclusivo derecho á la suma de 7000 pesos mandada embargar, pues que el predicho contrato celebrado entre su deudor Marin y Dodet y Delacroix, solo se lo dá á una tercera parte de las utilidades procedentes de la construccion del espresado puente; siendo por tanto de suponer, desde que otras cuentas entre los sócios no se han presentado, que solo debe corresponderle esa tercera parte en la entrega de los catorce mil pesos hecha por el Gobierno Nacional 4 los señores Machain; aún cuando fuera cierto, como lo ha dicho, sin haberlo probado, que su deudor Marin se reconocia dueño de la mitad de esa suma.
3" Que las pretensiones del tercerista, no solo sobre la suma de los 7000 pesos mandados embargar en poder de Doyhenard, sinó sobre condenaciones al ejecutante de réditos, perjuicios, a b
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:307
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