¿ : PALLOS DE LA SUPREMA CORTE mientos, solo prohibian como se ha visto, ú los oidores acep tarlos en las causas que pudieran venir á su jurisdiccion, y A aun en esos mismos casos, lo permitian cuando el pleito se y comprometia en todos los susodichos.
Demostrado, pues, que la intencion de los compromitentes ha sido nombrar árbitros á todos los miembros de esta Corte, N sin necesidad de designarlos por sus nombres propios, el triF bunal arbitral por su parte no ha podido entender ni darle otro Ñ sentido al compromiso; pues es otra regla de interpretacion, N que «cuando se ve claramente cual es cl sentido de la intencion de los contratantes, no es lícito dar á sus espresiones otro distinto». (Bello, capítulo 10 ya citado).
| = 1 É En cuanto á la segunda cuestion, admitiendo que el presente E debiera considerarse como una especie de arbitraje interna cional, el recurso de nulidad, que es uno de los interpuestos, es admisible aun tratándose de arbitrajes internacionales segun = reglas unánimemente recibidas € inconcusas (Hefíter, párrafo ciento nueve, Derecho internacional europeo; y con él todos E los publicistas).
De manera que aun en la hipótesis de que este debiera conr siderarse como un arbitraje internacional, siempre seria procedente y bien interpuesto ante esta Corte Suprema, el recurso de nulidad interpuesto no solo porque ella tiene declarado que N el tribunal á quien compete conocer de los recursos de un laudo arbitral es aquel á quien correspondería haber conocido E del asunto principal si no hubiese sido sometido á arbitraje, sinó porque esto seria conforme á la naturaleza del sistema de 4 gobierno federal que rije á las Provincias compromitentes.
5 Pero en la cuestion presente no se trata de un arbitraje entre y naciones independientes y soberanas, sinó de Provincias de un
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:206
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