mes, que no se hallaban en las condiciones estipuladas sin j que pueda decirse lo mismo respecto de la falta imputada por el actor al demandado. É 7" Que la resistencia de Santa Maria 4 entregar carnes que estuviesen en las condiciones del contrato, pretendiendo por el 1 contrario que se recibieran carnes picadas, no quedaria justificada aun cuando Rigal hubiera faltado á sus compromisos y retardado el recibo de las carnes, desde que con arreglo á lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Comercio, el único ! derecho que compete al vendedor, en el caso de demorar el comprador el recibo de los efectos vendidos, es el de solicitar el depósito judicial de esos efectos 6 la venta en remate público, debiendo pesar los gastos sobre el comprador.
8" Que el inciso 2° del artículo 534 del mismo Código citado por el demandado para eludir la responsabilidad en que ha incurrido, no seria tampoco de invocarse en el presente caso, por cuanto el se refiere á aquel en que la pérdida ó el deterioro procedan de accidentes imprevistos, sin culpa del vendedor, y no á aquel en que provenga de culpa del comprador, en cuyo caso si la culpa consistiera en la demora en el recibo de los efectos comprados, los derechos del vendedor no serian otros sinó los determinados por el artículo 525 del mismo Código, y cuya disposicion queda esplicada en el anterior considerando; no habiendo por otra parte justificado Santa María que el dete- ".
rioro hubiese provenido de accidentes imprevistos.
9" Que asímismo no seria de aplicarse la disposicion del ar- d tículo 993, que tambien cita al demandado en razon de que dicho artículo además de referirse al caso de que la «cosa cierta y determinada, objeto de la obligacion perece, sale del comercio, ú se pierde, 6 cuando se hace imposible la ejecucion del hecho prometido sin culpa del deudor, y antes que hubiere incurrido en mora, la obligacion se estingue», caso que no seria el actual, no podria nunca, hallándose como se halla en el título
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:139
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