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Fallos: 24:136 de la CSJN Argentina - Año: 1882

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CA FALLOS DE LA SUPREMA CORTE .
E desprende claramente que !1s carnes que se querian entregar 4 Rigal estaban picadas proponiendo Santa Maria una rebaja 4 en el precio, siendo de notarse que este reconocimiento, como lo observa el comprador en su alegato, se refiere no solo á la pila que habria quedado lista cuando terminó el cargamento del o «Sourrise», respecto de la cual Santa Maria no admitia rebaja » alguna en el precio, sinó tambien á las demas carnes que de seaba cargar en el «Hugo», Ademas existe á este respecto la | carta de f. 120 y la declaracion del testigo Don Diego J. David| son, f. 164, el cual manifiesta que el señor Sants María des pues de cargados 2500 qq. y pico en el bergantin eHugos pretendió que se le recibieran carnes que no estaban en las conE diciones del contrato, cuya declaracion reviste tanta mas im| portancia cuanto que en la cláusula segunda del contrato se u establece que la carne sería recibida á estilo de plazo por el | reconocedor del comprador suficientemente seca ú satisfaccion | de aquel ; no hallándose por otra parte justificada la tacha formulada por el demandado relativamente á est: testigo. Existo asímismo la declaracion de Don Luis de Anaya f. 237 que confirma la del reconocedor Davidson en cuanto ú la pila que | se le mostró en el saladero de Santa María al ser llamado por él para examinar las carnes, siendo de notar que este testigo manifiesta que los otros dos reconocedores que le acompañaron en el exámen de las carnes, llumados tambien por el vendedor y participaron tambien de la misma opinion.

2" Que las declaraciones prestadas sobre este punto por los testigos de Santa María ú f. 195 y 4223 y tendentes á demostrar que las carnes se hallaban en las condiciones estipuladas en el contrato, habiéndose recibido al mismo precio por otros compradores no deben tomarse en consideracion, porque además de hallarse en oposicion con el reconocimiento hecho por aquel ° en la carta de fs. 140 y 120 de qu se hizo referencia en el anterior considerando, tales declaraciones se oponen á la depo|

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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-24/pagina-136

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