DE JUSTICIA NACIONAL 199 «onforme unos y otros en que realmente se produjo, y como la ley (art. 290 del Código de Comercio y art. 3", tit. «De las obligaciones con cláusula penal», Código Civil) estatuye que aunque tenga justa razon el contratista para haber dejado de entregar en el tiempo convenido; y como una de las tantas razones podia ser la de no presentarse el acreedor á recibir, el deber del entregador subordinado á una cláusula penal, era el pago por consignacion si se tratara de dinero y tratándose de cosas, la protesta en forma y hacerla notificar al acreedor que no se presentaba á recibir; nada de esto se alega ni menos se prueba haberse hecho por los demandados, para evitar la responsabilidad que la ley les impone, aunque sea por jusía causa que se produjera la mora.
Cuarto: La prueba rendida por los demandados debió versar sobre que los demandantes rehusaron presentarse á recibir dentro del tiempo convenido, y no de que ellos tuvieran pronto el artículo vendido; sin embargo aún en este punto resulta nula su prueba, pues si bien los tres testigos que declaran de f. 308 4 310 afirman que el 45 de Marzo de 1877 habia en el saladero mas de 20,000 quintales prontos á cargarse en los buques y para entregar, afirmando así que habia mas de 20,000 quintales de carne preparada, esta afirmacion parece ser una falsedad manifiesta, pues los mismos demandados Duggan H"°° que saben mas que otra persona en sus propios negocios, declaran bajo su firma que en 15 de Marzo tendrian preparado: diez mil quintales y que los otros diez mil quintales los prepararian recien hasta el 5 del mes de Abril como se vé de su carta aviso corriente en copia á f. 321 y traida á peticion de los mismos señores Duggan H"°, y por consiguiente inhábiles para el caso, y solo quedó uno sin tener ese inconveniente para apreciar su dicho, pero de todos modos ellos son desmentidos por sus mismos patrones en la carta aviso en copia á f. 321, Quinto: Que no aparece ninguna prueba de los señores me a
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:123
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