que no fuera la costumbre del país el 20/, que invoca el de— mandante, ni que no alcanzase de la carne dé que dispusieron á — eubrir ese 20, quedando así ambas cosas aceptadas como ya se establece en el séptimo considerando.
« Por estas cunsideraciones fallo declarando, como declaro, f que los señores Duggan H"" están obligados á pagarles cinco | mil ciento sesenta pesos oro de la cláusula penal del con| trato 6 multa diaria que se demanda como indemnizacion de los perjuicios provenientes de la mora, y tres mil setecientos cuarenta pesos ochenta y dos centavos fuertes oro del lucro cesante de la carne que dejaron de entregar, y de que dispusieron como queda esplicado, en todo ocho mil novecientos diez pesos ochenta y dos centavos fuertes oro, sus intereses á estilo de comercio, desde la fecha de la demanda de f. 118, todo con costas á los demandados Duggan H"", Notifíquese original y repónganse los sellos.
Isidoro Albarracin.
Fallo de la Suprema Corto Buenos Aires, Abril 29 de 1882.
Vistos y resultando: Que en diez y seis de Febrero de mil ochocientos setenta y siete los señores Miguel Duggan hermanos vendieron á M. Ponce y Compañía veinte mil quintales mas 6 menos carne tasajo, del Saludero de Urretegoyti en San Nicolás, al precio de treinta y ocho reales oro por quintal, obligándose á completar la entrega hasta el treinta y uno de Marzo próximo, y á pagar treinta pesos oro sellado por cada dia de demora; y quedando por su parte comprometidos los compradores á mandar los buques cuando los vendedores los pidiesen, E | dada
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Año: 1882, CSJN Fallos: 24:126
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