a fs. 358, y el que mencionara en ocasión de expresar agravios v. fs. 328 vta.).
Lo resuelto en este último sólo tiene conexión con el problema relativo a la presunta inaplicabilidad, respecto de la demandada, de la resolución 83/51 que, como ya lo expresara, para nada ha jugado en lo resuelto por el tribunal de la causa. Por el contrario, en la sentencia de fs. 349 se ha hecho expresa mención de lo innecesario de fundar el derecho de los actores en la citada resolución (v. Es. 351). En estas condiciones entiendo que la invocación del referido pronunciamiento no pudo dar lugar a la reunión de tribunal pleno ni, en consecuencia, sustentar la apertura de la instancia de excepción so color del incumplimiento de ese requisito.
En cuanto a los fallos citados a fs. 358, la doctrina sentada por V. E. in re "Panñizza, José Antonio c./ Glusman, Abraham s,/ desalojo" (fallo del 1 de agosto de 1956), entre otros, determina la improcedencia de lo pretendido en este aspecto del remedio federal.
Resta aún considerar el último de los agravios articulados a fs. 356, Sostiene el apelante, sobre el particular, que su parte no ha percibido de los clientes del establecimiento en que prestan servicio los actores, los porcentajes que la sentencia le ordena abonar a éstos: y que al no haberse considerado por el a quo las pruebas y defensas esgrimidas por la demandada sobre este punto de la cuestión, se ha configurado una sentencia arbitraria que importa un despojo lesivo del derecho de propiedad.
Ante todo, debo señalar que tal cuestión no ha sido oportunamente planteada pues el agravio, de ser real, se habría hecho efectivo ya con la decisión de primera instancia y, sin embargo, contra dicho pronunciamiento no fué articulado (v. fs. 324/335).
Por lo demás, tampoco demuestra el recurrente la omisión de que se agravia toda vez que no expone cuales son esas prue has v defensas que aereditarían que los demandados no han percibido, por las ventas efectuadas en el mostrador de su establecimiento, el tanto por ciento de recargo en los precios que la sentencia ordena distribuir entre el personal del salón. Antes bien, las constancias de autos, especialmente las de fs. 118, 119 y 168, demostrarían lo contrario, pues en las listas que obran en las dos primeras de las fojas citadas se nelara que se ha ineluído el tando del personal y figura un sólo precio para cada artículo, esto es, no se hace distinción entre la venta en el mostrador y la venta en el salón. Y según lo ha admitido uno de los socios de la accionada, esas listas de precios fueron las que rigieron en el local de la firma demandada desde que la casa
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:38
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