fensas opuestas en la expresión de agravios, con lo cual la sentencia de fs. 95 se mantuvo en todo su contenido, inclusive en la condena al pago de la indemnización por $ 50.000 y de los .ntereses (fs. 119/22) puntos sobre los cuales no se había expresado agravios, En lo que atañe a la falta de neción, el tribunal la desestimó, sumando para ello nuevos motivos a los ya expuestos a fs. 74, por considerar que el contrato cuestionado en autos era un contrato de trabajo en el que el locatario actuó como ente de derecho privado y no como autoridad pública.
En cuanto a la ruptura intempestiva del contrato por parte de la demandada, hizo mérito de la presentación del actor en 9 de abril de 1951 (fs. 78 del exp. agregado), atribuyéndole un aleance distinto al alegado por el apelante, por cuanto el actor se refirió a la cláusula 12 del contrato para manifestar que estaba dispuesto a renovarlo por tres años más, deseando para ello que se arribara a un nuevo acuerdo que tendiese a actualizar dicho contrato mediante las modificaciones que proponía. Consideró el tribunal que esta propuesta, que dejaba sin alteración el objeto del contrato y el tiempo de su duración, no denotaba la intención de novar en los términos del art. 812 del Código Civil; que estas proposiciones fueron discutidas y si, en definitiva, no fueron aceptadas por el demandado, de ello no se seguiría que éste hubiera estado autorizado para dar por terminado el contrato pasada la oportunidad que fijaba la cláusula 12 del mismo. Concluyó por ello el tribunal que el contrato había quedado tácitamente prorrogado al continuar el actor prestando servicios hasta el día en que se dispuso la cesación de ellos.
Consiguientemente, declaró aplicable el art. 67 del decreto 33.302/ 45 como lo había establecido el fallo plenario de 21 de marzo de 1956, e impuso las costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el art. 92 de la ley 12.948.
Que en el recurso ordinario deducido a fs. 124 contra este pronunciamiento, el demandado ha reproducido las alegaciones de su contestación a la demanda y de la expresión de agravios ante la Alzada, para sostener nuevamente: 1) La improcedencia de la acción instaurada con fundamento en la ley 11.729 y el decreto 33.302, en razón de que el contrato invocado en la demanda era un contrato de empleo regido por el derecho público y no un contrato de trabajo; 2") Que no ha habido en el caso ruptura intempestiva del contrato imputable a la parte demandada. Alegó al respecto que el contrato debía considerarse prorrogado automátiermente cuando, no existiendo el preaviso de ley, continuaba su vigencia en las mismas condiciones; pero si esas condicicnes no se aceptan para el futuro, el contrato vigen
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:43
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