216 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA trámites que en Fallos: 233, 1 4 fueron tenidas en cuenta para consagrar una excepción a los principios que rigen la intervención de la Corte en este tipo de cuestiones, estimo pertinente que, con el objeto de lograr que la causa pueda seguir sin mayores demoras el curso que corresponde, V. E, se pronuncie acerea de cuáles son los tribunales con competencia para entender en la misma, Sobre este particular señalo que, a mi'juicio, el art. 47 de la ley 13.998, si bien ha ampliado la competencia de los juzgados del trabajo de la Capital Federal en razón de las personas, —extendiendo aquélla a las causas en que sea parte la Nación, sus reparticiones antárquicas o la municipalidad—, no ha modificado, en cambio, la competencia de los: mismos en razón de la materia, Por lo tanto, y en mi opinión, la intervención de los referidos juzgados en pleitos en que la Nación sea parte será procedente a condición de que se trate de causas cuyo juzgamiento les pertenezca ratione materiae, esto es, siempre y cuando se esté en presencia de un conflicto regido por el derecho laboral común, o por disposiciones de un contrato de trabajo, ajuste o aprendizaje, conforme lo señala el art. 3 del decreto 32.347/44 ley 12.948).
Ello sentado, corresponde analizar si el de autos constituye uno de los juicios contemplados en está última disposición.
Según resulta de lo manifestado por el actor a fs. 3/, el reclamo que formula reconoce como causa su separación del cargo que desempeñaba en la Dirección General Impositiva, dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo de fecha 12 de enero de 1949.
En consecuencia, han de ser materin de examen en este caso las relaciones de derecho existentes entre el Estado y quien en el ejercicio de típicas funciones administrativas se ha desempeña.
do como agente suyo; es decir, relaciones jurídicas que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de V. E., no pueden ser asimiladas a las que emergen del contrato de empleo privado, n1 considerarse regidas por el derecho Común (Fallos: 182:54 ; 187:116 ; 189:128 ; 192:436 , entre otros).
En este orden de ideas, estimo que la presente litis escapa de la órbita del derecho laboral y, por consiguiente, que los juzgados del trabajo son ajenos a la misma por cuanto esta causa no es una de aquéllas a que se refiere el art. 3 del decreto 1? 3247/44.
En mi ovinión, pues correspondería declarar que en el caso de autos es competente la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Especial de la Capital Federal; restando tan solo agregar
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:216
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