cho y jurisdieción común, deben estarlo también las relaciones jurídicas que se originen por accidentes en ellas, corresponde confirmar, por la vía del recurso extraordinario, el fallo que declaró in incompetencia de la justicia nacional para "conocer de la demand: por indemnización de los daños y perjuicios sufridos por dicho velero nl ser embestido por una lancha en aguas del Río de la Plata, a la altura del km. 15,500 del Canal Costanero.
SENTENCIA DEL JUEZ NACIONAL
San Martín, 27 de julio de 1955 Autos y vistos.
Para resolver la competencia de la Justicia Nacional para entender en estos obrados.
Y considerando :
1) Que conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte, para la determinación de la competencia han de contemplarse los hechos en que la demanda se funda, lo pedido en la misma y el derecho aplicable al enso así configurado, agregando que la determinación del fuero no puede quedar librada a la sola apreciación de los preceptos que a juicio del actor rigen al supuesto, como tampoco a los que invocara en igual sentido el demandado, ni al resultado de la prueba a producirse, T. 213, pág. 10, 2) Que, por lo tanto, corresponde declarar la incompetencia de la Justicia Federal para entender en este juivio que persigue la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por el elionte entre el yate "Sadko" que sería de propiedad del aecionante y la lancha "Evita 11", hecho oenrrido en aguas del tío de la Plata, ala altura del km, 15,500 del Canal Costanero, 3) En efecto, siendo un fuero de excepción, el actor por medio de su apoderado, debió manifestar si el velero "Sadke" por sus toneladas de porte, entra en la entegoría de buque, pues st silencio y el destino de estas embareaciones, en su mayoría pequeñas y dediendas a la navezación de placer de sus propietarios, hace que quede comprend. > dentro del coneepto de embarcación menor que se establece en el art. 206 del Cód. de Caercio y como para ellas se establece un réximen especial, se las somete a la legislación del comercio terrestre (Corte Suprema, T. 99, páz. 256).
Así lo ha entendido también la Cámara de la Capital, diciendo que "se entiende que sólo existe abordaje enando éste se produce entre dos o más buques y no entre éstos y las embarenciones menores contempladas en el art. 206 del Código citado, o construeciones hidráuliens", J. A. L. —9143— III, púg. 918.
4) A mayor abundamiento, enbe destacar que el enso en examen no entra dentro del concepto de "enusas de almirantazzo y jurisdieción marítima" art. 29, ines. 7, $, 9 y 10 de la ley 48 y 42, ine, b), de la ley 13.998, como lo sostiene el Sr. Procurador Fiseal, por no estar vineulado ni afectar al tráfico marítimo.
que "es el que se hace de un puerto de la República a otro extranjero o entre dos provincias por los ríos interiores deelarrdos libres por el art. 26 de la Constitución Nacional, y sujetos a las nutoridades que emanan de ella y a quienes inenmbe también la reglamentación entre diversas provincias", según fallo de la Corte, T. 6, pág. 400, En el mismo orden de ideas y para negar la competencia federal, el alto Tribunal ha dicho: "Las operaciones de lanchas dentro de los puertos no afectan
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:210
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