que, a mi juicio, este criterio resulta similar al sustentado por V. E. en un caso que guarda alguna analogía con el presente Fallos: 235:56 , especialmente su segundo considerando). — Buenos Aires, 16 de octubre de 1957, — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1957.
Autos y vistos; considerando: " Que la presente demanda por indemnización con fundamento en el art. 8 del decreto 33.827/44 (sobre Estatuto del Personal Civil de la Nación), fué primeramente promovida ante el Juzgudo Nacional en lo Civil y Comercial Especial a cargo del Dr. Carlos E. González Bonorino, pero declarada por éste su incompetencia por entender que el conocimiento del juicio correspondía a los Tribunales del Trabajo, atento a lo establecido en el art. 47 de la ley 13.998, fué remitido el expediente al Juez del Trabajo Dr. Héctor Perdriel, el que, a su vez, ha declarado su incompetencia por no tratarse de una causa de carácter laboral.
Que ha quedado de este modo planteado en el hecho un conflicto negativo de jurisdicción que, aun cuando no ha sido sustanciado como contienda de competencia, corresponde que lo decida esta Corte, como lo ha hecho en situación análoga (Fallos:
233:144 ), por aplicación de lo dispuesto en el art. 24, inc, 8?, de la ley 13.998.
Que para que una demanda contra la Nación pueda ser llevada ante los estrados de los Tribunales del Trabajo, es necesario, según el art, 47 de la ley 13.998, que se trate de causa regida LA por la ley 12.948, y según el art. 3 de esta ley sólo son de la com- petencia de los jueces del trabajo "las causas que se susciten entre empleadores y trabajadores por conflictos de derecho, fundados en disposiciones de los contratos de trabajo, de empleo, de aprendizaje o de ajuste de servicios, y todas aquellas otras, contenciosas, en que se ejerciten acciones derivadas de disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo".
Que la demanda de autos no es de las comprendidas en este texto legal, por cuanto la reclamación deriva de una relación de empleo entre el Estado y el demandante, o sea, de una relación jurídica que, como lo tiene declarado esta Corte en reiterada jurisprudencia, es de derecho público y no de derecho privado, laboral o no laboral (Fallos: 166:264 ; 181:290 ; 187:116 ; 192:436 , entre otros).
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:217
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