o entre dos provincias 6 diferentes puertos, por los ríos interiores. Pero agrega:
Esta jurisdicción es exclusiva de los Tribunales Federales, con excepciones, entre las cuales no se cuentan los casos técnicamente comprendidos en las palabras "almirantazgo" y "jurisdieción marítima", luego se exceptúan todos los que no se refieren a la navegación y sus medios necesarios, como, por ejemplo, el servicio de lanchas que se ocupan, dentro de un puerto, de la descarga o traslado de merenderías (Conf. Aut. Cit. Manual de la Constitución Nacional, púgs. 649 y 650). .
De manera que la doctrina ratifica también la jurisprudencia que fundamenta la resolución en recurso en cuanto afirma que corresponde a la jurisdicción ordinaria comercial resolver las cuestiones originadas por la navegación de embareaciones menores, que no afectan las relaciones de la Nación con el exterior, ni forma parte del eomercio internacional o interprovincial. Resulta así inconducente toda distinción entre cuestión de fondo o de orden procesal, para resolver la competencia o incompetencia de la Justicia Nacional.
En lo que hace a la competencia en razón de la nacionalidad se considera suficiente remitirse a la motivación de la resolución apelada que no se consigue desvirtuar en la expresión de agravios y dictamen del Sr. Fiscal de Cámara de fs. 17 para desestimar la oposición formulada.
Por ello y fundamentos concordantes de la resolución de fs. 7, se la confirma en todas sus partes, con costas. — Alberto Fernández: del Casal, — Arturo G. González,
DICTAMEN DEL PrOoCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De acuerdo con reiterada doctrina de V. E. las lanchas pequeñas y embarcaciones menores están sometidas al derecho y jurisdicción común, y por lo tanto también deben estarlo las relaciones jurídicas que se originan por accidentes entre ellas (Fallos: 99:286 y 165:342 entre otros). i Por aplicación de este criterio, y ante la falta de constancias que permitan encuadrar el caso de autos en algún otro supuesto que determine la comp.tencia de la justicia nacional especial estimo que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso. — Buenos Aires, 15 de octubre de 1957. — Sebastián Soler.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de noviembre de 1957.
Vistos los autos: "Villard Fernando c./ Juan Domingo Perón y José González s/ indemnización por daños y perjuicios", en los que a fs. 33 se ha concedido el recurso extraordinario con.
tra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones de La Plata de fecha 18 de junio de 1957.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:213
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