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Fallos: 239:212 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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212 FALLOF DE LA CORTE SUPREMA concepto de embareación menor a que se refiere el art. 206 del Código de Comercio y por lo tanto, sometida a la legislación del comereio terrestre.

La resolución en recurso fija así con cierto, conforme a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de que hace mérito, la jurisdieción ordinaria comercial para resolver las cuestiones orizinadas por la navegación de embareaciones menores, entre ellas los yates de placer, que no constituyen en principio un buque propiamente dicho —art. S56— para que proceda aplicar el Libro 111 del Código de Comercio que Lee surgir la jurisdicción federal.

La doctrina de la Corte Suprema fijada en fallos T. 99, pág. 286 y T. 165, pág. 142 y la de esta Sala en su sentencia de mayo 16 del corriente año en el Expediente T/24/1956 "Tobi Guillermo Osvaldo y otros sobre hurtos reiterados", es terminante al respecto. La jurisdieción acordada a los jueces federales por el ine. 10 del art. 2 de la ley de 14 de setiembre de 1863, sobre jurisdieción y competencia de los Tribunales Federales se refiere a los hechos y contratos de navegación y comercio marítimo según lo preceptúa la última parte del mencionado artículo, entendiéndose por tal la que se efectúa entre un puerto de la República y otro extranjero o entre los puertos de la República, pero no al transporte dentro de un mismo puerto, el que se equipara al transporte terrestre Las embarenciones menores —lanehas, botes, ennons— se hallan fuera de la reglamentación relativa a los buques propiamente dichos, en lo concerniente a la manera de adquirirlos y al ejercicio de derechos importantes comprendidos en el dominio de ellos (art. 859, 875 y otros del Código de Comercio). Que sometidos esos transportes al derecho y jurisdieción común, deben estarlo también las relaciones jurídicas que se originan por accidentes en ellos, y tal interpretación concuerda con los propósitos conocidos a que responden los arts. 26, 67, ines. 9 y 12, y 100 de la Constitución, desde que el tráfico de embarenciones menores no afecta necesaria e inmediatamente las relaciones de la Nación con el exterior, ni forma parte del comercio internacional o interprovincial, El caso a que se refiere —Fallos: T- 180, pág. 307— se fundamenta en que el remoleador ha hecho el trayecto entre el puerto de Rosario y el de la Capital Federal, que desde luego no es el supuesto contemplado en la litis, y el determinado en Fallos: T. 183, pág. 55, vinculado con la navegación realizada por mares o ríos libres o con la que une distintos puertos provinciales, tampoco se adecúa al que contemplamos en el sub lite, Cuando en algún caso no se aplicó la doctrina de Fallos: T. 99, púg. 256, fué precisamente por que se trataba de una embarcación mayor, de un seguro marítimo sobre un yacht a motor con tonelaje y elementos propios de movilidad susceptibles de transportarlos fuera de las aguas jurisdiecionales del país, resultando indudable que las razones que la fundamentan no eran aplicables al enso en que se apartaba de la doctrina, ni por la naturaleza, dimensiones y empleo del barco asegurado, ni por la elase de aceidente ocurrido, ni aún por el sitio en que ésta tuvo lugar. La embareación inscripta en la Prefectura General Marítima a los fines de la navegación podía afectar con su tráfico las relaciones de la Nación con el exterior: debiendo ser consideradas como causas de almirantazgo y jurisdieción marítima todas aquellas que se relacionan con dicho tráfico. De ahí que tampoco juegue en la especie el enso citado a fs. 22 del memorial de agravios.

En efecto, como lo expresa el recurrente a fs, 20 vía, el Dr. Joaqvíx V.

Goxzínez enseña que: El Congreso ha definido los ensos en que consiste la jurisdieción de almirantazgo y marítima, tanto en lo civil y comercial como en lo eriminal, estableciendo que ella comprende: "19..." y "2 en general sobre todo hecho o contrato concerniente a la navegación y comercio marítimo", y éstos son los que se hacen de un puerto de la República a otro extranjero,

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:212 
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