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Fallos: 239:112 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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12 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA enya hase la actora procedió a establecer la suma ofrecida, han perdido validez en el estado actual del juicio, por cuanto el Ingeniero César Trebino, que asumió su representación tuvo a su enrgo precisamente elaborar el informe de la Sala 3 (fs. 694 y 720), el que fuera aceptado por In mayoría del Tribunal de Tasaciones (fs. 723/724); lo que en definitiva importa una rectificación del avalúo originariamente aconsejado por el Banco Hipotecario Nacional, que actuará en la emergencia como asesora.

b) Valuación fiscal:

En opinión de los proveyentes la cuestión relativa a la incidencia de la valuación fiscal en la determinación de los valores ha sido equivocadamente resuelta por el a quo; bastando al efecto remitirse al criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que: "la referencia hecha por los arts. 13 y 15 de la ley 13.264 a la valuación para el pago de la contribución territorial concierne exclusivamente a la consignación que el Fisco expropiante debe hacer para obtener la posesión inmediata y al precio de las adquisiciones que el mismo haga directamente, sin intervención judicial, pero de ningún modo al que hayan de fijar los jueces en la sentencia de los juicios de expropiación" (Fallos: 217:804 ; 211:258 y 1579).

e) Validez de la pericia efectuada en autos:

No obstante lo sostenido por el recurrente (fs. 824, punto f), a la pericia producida en el presente durante la vigencia del régimen de la ley anterior no se le ha negado validez como medio probatorio, sino que, por el contrario, aquélla ha sido merituada por el Sr. Juez (fs. 778 vta./779), si bien desconociéndole eficacia para el fin buscado, solución que encuadra en las previsiones del art. 178 del Código de Procedimiento Civil (reformado por el art. 26 de la ley 4128); siendo suficientes las razones invocadas por el a quo para apartarse de las conclusiones de los peritos.

d) Selección de ventas:

Esta impugnación aparece fundada, aunque no en la medida a que alude el demandado. Se estima parcialmente equivocada la Ireción de ventas en lo atinente a las parcelas 254 y 255 —Partido de Ramas. — "" virtud de que el emplazamiento del inmueble no permite una razonable corp. ación con la totalidad de las operaciones consignadas en la planilla de fs. 695.

A juicio de esta Cámara, de las veinte operaciones tenidas en cuenta por el Tribunal de Tasaciones corresponde eliminar la venta n" 56, pues ésta se refiere a una fracción de tierra que por su ubicación y demás características no permite una adecuada asimilación con el inmueble que se expropia (fracción sita en Ramallo).

La pretensión de la demandada, en el sentido de que se incluyan las compras efectuadas por la Destilería de Alcohol Anhidro (n" 32/41), aparece acertadamente rechazada por el Tribunal de Tasaciones, ya que como lo pone de relieve la Sala 3 en su informe de fs. 667, se trata de "Ventas que marcan la valorización" industrial en esa zona del Partido de San Nicolás, cercana al Puerto Nuevo y a los ramales ferroviarios, sobre camino pavimentado. Debidamente relacionadas serán tenidas en cuenta únicamente en la valorización de los terrenos situados en el Partido de San Nicolás, ya que el Arroyo Ramallo constituye un límite natural para la zona de influencia de la Ciudad y puerto de San Nicolás. En el enso de los terrenos situados en el Partido de Ramallo se considera que por su distinta ubiención y características, como se observa en el plano general de la zona, no pueden ser comparables".

En lo que respecta a la inclusión de las operaciones realizadas por la fábrica Acindar (1 53, 54 y 55), como así también por el nuevo Frigorífico

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:112 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-112

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