actora en el que pidió el rechazo de la nulidad por resultar válidos los trámites objetados (fs. 130), se dictó sentencia declarando la nulidad de les uetuaciones impugnadas (fs. 134).
Que apelada la decisión por la parte actora y presentados los memoriales de fs. 142 y 146, referidos solamente al fondo de la cuestión, la Sala B de la Cámara Civil resolvió por mayoría, que después de pronunciada sentencia no podía proponerse incidente de nulidad, sino interponerse recurso de muliad. Como consecuencia, invalidó todo lo actuado a partir del pedido de nulidad de fs. 52. Con ello y vencido con exceso, como ya estaría, el plazo para recurrir por nulidad de la sentencia condenatoria, la condena de fs. 48/49 quedaría firme.
Que el Tribunal estima que las circunstancias del sub iudice que han sido expuestas, presentan un caso de indefensión en el que la garantía constitucional de la defensa en juicio aparece comprometida. No sería suficiente considerar, para desatender la queja, el hecho de que la discusión introducida de oficio acerca de si en el caso había correspondido alegar la nulidad de las actuaciones por la vía de recurso y no de incidente, era una cuestión de orden procesal; pues aunque se admitiera —lo que dista de ser una interpretación unánime— que la nulidad procesal, después de dictada la sentencia, sólo puede hacerse valer por la vía del recurso y no por la del incidente, lo cierto es que en el caso la cuestión ha sido planteada y substanciada por esta segunda vía, el trámite impuesto a ella ha sido consentido por las partes y con ello no quedaba comprometido o afectado principio alguno de orden público. Nada obstaba, por consiguiente, a que la Alzada, al conocer del recurso deducido contra la resolución del inferior, se pronunciara sobre la nulidad de las actuaciones; reparando, de ser justificado, el agravio de quien lo alegó en defensa de un derecho y poniendo definitivo término al incidente.
Que en el caso de autos, para que tal resultado se obtenga y el art. 18 de la Constitución resulte inobjetablemente respetado, se hace necesario dejar sin efecto la resolución recurrida de fs. 149.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la resolución de fs. 149 y se dispone la devolución del expediente al tribunal de su procedencia para que la sala que sigue en orden de turno dicte nueva sentencia de acuerdo con los términos de este pronunciamiento.
ALrreDO Oncaz — MAxvEL J. AnñaaSarís — Enrique V. GarLr — BenJAMÍN VILLEGAS BasavILBASO.
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:109
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