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Fallos: 239:111 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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revocar la sentencia que se las impone y declarar que se abonarán por su orden. :

No es óbice a esta conclusión el hecho de que cuando se promovió la de.

manda estuviera en vigencia el decreto 17.920/44, cuya constitucionalidad se impugnó, si resulta de autos que la decisión de primera instancia se hizo aplicando el art. 28 de la ley 13.264, sin que en el memorial de agravios se planteara su inaplicabilidad o su invalidez. En estas condiciones, debe revocarse la sentencia de la cámara que decide el capítulo de las costas «sobre la base de la ineonstitucionalidad del deereto 17.920/44, pues aparece resolviendo un punto no considerado en el fallo del juez y superado por la vigencia de la nueva ley.


SENTENCIA DE La CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
La Plata, 17 de octubre de 1956.

Y vistos: estos autos D. 2994 caratulados: "Dirección General de Fabricaciones Militares contra Sara Pereyra Irnola sobre expropiación", procedentes del Juzgado Nacional de Primera Instancia de San Nicolás.

Considerando :

1. La sentencia de fs. 772, ha sido apelada por ambas partes; las que en sus memoriales de fs. 520/828 y 833/84, se agravian respecto de los siguientes puntos: a) valor de la tierra; h) valor de las mejoras; €) impuestos a las ganancias eventuales y plusvalía; d) devolución de los impuestos inmobiliarios abonados por anticipado; e) intereses; y f) costas. Asimismo, han sido materia de recurso las indemnizaciones acordadas a los colonos Nazareno Dignani, Eugenio Seuppa y Juan Pelagalli.

11. Valor de la tierra:

En lo atinente a las principales características, del inmueble y n las generales de la zona en que se ubica, existe concordancia de opiniones, producióndose la diseordia en la determinación de los valores. Mientras la netora ofrece en el concepto de que aquí se trata la suma de $ 1.069.511,23 m/n. (fs. 99/99 vta.), tibre de mejoras, la demandada reclama la de $ 1.975.335,53 m/n. (fs. 196).

Los peritos tasadores designados en autos durante el régimen anterior a la ley 13.263, le asignan la cantidad de $ 1.504.296,55 m/n. y el Tribunal de Tasaciones, por su parte, con la conformidad del representante de la actora, Ingeniero Allaría, le atribuye un valor de $ 115885411 m/n. (fs. 723). El Sr. Juez a quo, apartándose de estos justiprecios, lo fija en $ 1.224.263,75 m/n.

fs. 782).

La actora en su memorial de fs. 833/84, se lim'ta a dar por reproducidas las consideraciones que formulara con anterioridad a !n sentencia. La demandada (£s. 820/828), pretende demostrar: a) que los valores establecidos por el Baneo Hipotecario Nacional, no pueden ser tomados en consideración; b) que la valuación fiseal carece de trascendencia; €) que la pericia efectuada en autos mantiene su eficacia; d) que la selección de ventas realizadas por el Tribunal de Tasaciones es deficiente; e) que los distintos coeficientes utilizados han sido equivocadamente aplicados; y £) la conveniencia de emplear el método indireeto.

a) Valores establecidos por el Banco Hipotecario Nacional:

Como acertadamente lo puntualiza el apelante (fs. 821, punto TI, apartado a), los valores aconsejados por la mencionada institución banearia y sobre = — Em , " . —

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:111 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-239/pagina-111

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