DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 113 San Nicolás (1? 49), por el Astillero "Río Paraná", por la Sociedad Metalúrgica Talleres San Martín "Tamet", por la Compañía de Cemento Vibrado y Sociedad Anónima "Contimar" (n° 48), basta remitirse a lo expresado por la Sala 3° (fs. 665/0670; fs. 714); a lo que cabe agregar que el representante de la demandada, Ingeniero Leupold, en la reunión plenaria (fs. 723/724), nada dice sobre la selección de ventas, limitando su impugnación a algunos coeficientes.
e) Aplicación de los coeficientes:
1) Forma de pago: El Tribunal de Tasaciones aplica a las operaciones de ventas relativas a las parcelas del campo "La Oración", un coeficiente de forma de pago de 0,951 (ver fs. 697 y 698, columna 8), por estimar que las mismas se efectuaron con facilidades: 30 al contado y el resto a 4 años, con garantía hipotecaria y un interés del 5, condiciones de venta no cuestionadas en el informe de fs. 708 vta.
Siendo así, debe aplicarse el citado coeficiente puesto que es principio admitido que en las operaciones con facilidades de pago se obtienen precios superiores a los de contado. Las alegaciones formuladas. por el representante del demandado, deben ser desestimadas pues las mismas tienden a demostrar la similitud entre las ventas al contado y las realizadas con las aludidas facilidades, lo que evidentemente es incierto.
2) Superficie y ubicación: El representante del expropiado impugna ambos coeficientes, sosteniendo que los mismos son arbitrarios (£s. 707 vta./708).
Al respecto es suficiente dar por reproducidas las consideraciones que formula la Sala 3" en su informe de fs. 713/720 (fs. 716/717); debiéndose señalar que la procedencia de los mencionados coeficientes ha sido aceptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por esta Cámara en numerosos casos traídos a su conocimiento, bastando para constatar tal afirmac a recorrer los repertorios de jurisprudencia. Además, es interesante recordar que el citado representante, Ingeniero Leupold, en otras actuaciones ante el Tribunal de Tasaciones, si bien ha diseutido el quantum de dichos coeficientes, ha aceptado su procedencia (ver D. 2933: "D.G.F.M. e,/ Carlos Vinno s./ expropiación", del Juzgado de San Nicolás).
Por último eabe puntualizar que, contrariamente a lo manifestado por el apelante en su memorial de la alzada (fs. 823, punto d), el Tribunal de Tasaciones ha procedido con acierto al considerar las ventas del campo "La Oración", por separado y no en conjunto, en virtud de que el mayor o menor precio a obtenerse en una subasta, no depende exclusivamente del número de personas que resultan en definitiva compradores, sino de la cantidad de postulantes interesados en el remate, cantidad ésta que evidentemente aumenta en aquellos supuestos en que la superficie pequeña requiere un desembolso más reducido.
3) Valorización o actualización:
La Sala 3° en su recordado informe de fs. 713/720 (ver fs. 717, punto e), demuestra que la rectificación intentada por el representante del expropiado £:. 709/710) carece de asidero, al extremo de pretender elaborar una curva de valores sobre la hase de ventas en las que omite considerar la fecha de las mismas, antecedente indispensable para el fin buscado. Esta Cámara se remite entonces a lo expresado por la Sala 3.
f£) Método indirecto:
El demandado se agravia en cuanto el Tribunal de Tasaciones para la fijación de valores sólo ha tomado en consideración el método directo o de comparación de ventas, habiendo prescindido en absoluto del método indirecto o de productividad, que fuera seguido por los peritos que actuaron con ante
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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:113
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