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Fallos: 238:564 de la CSJN Argentina - Año: 1957

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Y considerando :

Que la demanda ha sido promovida por cobro de la suma global de $ 2.920,579,36 en concepto de tasas de tránsito por el Telégrafo Nacional que debería la compañía demandada, por sí y eomo sucesora de las Empresas ° The Pacific and Enropein Telezraph Co. Ltd." y "The River Plate Telegraph Company Ltd."", de conformidad con lo dispuesto en el art. 15 del decreto de 14 de febrero de 1951 —ratificado por la ley 11,51— y arts.

19, 50 y 51 de la ley 11.25 Según las planillas de liquidación de la deuda que corren a fs. 168 171 del expediente administra tivo agregado, comprende ella dos períodos: el primero que arranea del 25 de febrero de 1932 hasta el, 17 de julio de 1935 e importa $ 862 252,13, y el segundo que va del 13 de julio de 1935 al 24 de noviembre de 1943 por la diferencia restante de la eantidad que se cobra, Que en la contestación de fs. 21 la dómandada opuso las siguientes defensas: a) La de la cosa juzgada administrativa en razón de que en sueesivos decretos —el 4369 de 8 de junio de 1922 y el 33.489 de 27 de diciembre de 193— el Poder Ejeentivo admitió la reclamación de las empresas Western, Río de la Plata y Pacific European, sobre la indebida aplicación que se les hacía de la tasa de los arts, 50,51 de la ley 11.253 y art. 15 in fine del nenerdo de ministros de 14 de febrero de 1931; b) La fundada ° en el deereto 63.447 del 13 de julio de 1935 que autorizó la Fusión de las tres empresas referidas, de modo qué las tarifas telexráficas, en todo supuesto, no podían cobrarse a partir de la Fecha ide ese decreto; e) La preseripción ordinaria de la neción interpuesta, por haber transeurrido al día de la demanda más de veinte años sin haberse demandado el pago de la demda, y tam hión la preseripción breve del art, 4027 del Código Civil en enanto es aplicable a todo lo que debe pagarse por años o plazos perióalicos más cortos :

Que en la sentencia de fs, 83 el juez de primora instancia no hizo lugar a la preseripción quinquenal, pero tuvo por enmplida la decenal del art, 4023 del Código Civil, aun con respecto a las tasas devenzadas con posterioridad al 28 de octubre de 1941, por considerar que el decreto de 13 de julio de 195 que antorizó la transferencia a la demandada de las concesiones otorgadas n las otras empresas había hecho cesar la apliención de la tasa que se cobraba, dado que la red telegráfica había pasado 2 ser propiedad de ma sola entidad y por ello no había la posibilidad de interenmbio de despachos telegráficos, | Que examinados por el tribunal de ségunda instancia los agravios del apelante, los ha desestimado en la sentencia de

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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:564 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-238/pagina-564

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