de resolución n fs. 187 y 188, es decir, sí corresponde adicionar o no, la suma de $ 100 m/n. establecida en el decreto 6000 n In jubilación otorgada por ta ley 4549, por estar percibiendo la misma cantidad, por intermedio del Ministerio de Marina a raíz de su retiro militar y ser el otorgante del heneficio mayor, En mi opinión, la solución no ofrece dudas, en enanto al derecho que asiste al reeurrente a gozar ge esa bonificación sdicional a la jubilación que percibe por el réximen de y 4H9, habida enenta de lo que al resperto dispone el art 9" del referido decreto y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la sentene de Es. 164.
El art. 5 del deereto 30.204/458 al que se refería el fallo del sito Tribunal establecía que: "En el exo de acumulación de diversos beneficios xinmitáneos a favor de una misma persona, sus montos serán sitmados a los fines del eñleulo del adicional a que se refiere el art, 9, debiendo ser abonado por el eorramistmo que tenga a st enriro la prestación mayor".
la Corte Suprewn interpretó que la disposición se refería evidentemente a los heneficios de enrácter civil, no siendo de aplicación por tanto, a ln situa ción del recurrente, ya que gomba de una sola jubilación civil, es decir, que sezún el alto Tribunal, en la especie, no podía hablarse de acumulación, rn enando se estuviere gozando de vn retiro militar.
Alora bien, el art. 1 del deereto 6000 de fecha 25 de marzo de 1052, dice textualmente: °Institáyese una mueva honificación de cien pesos m1. mehstnles para cada uno de los beneficios acordados 0 a oforngarse en concepto de jatilrción, retiro, pensión, inelusite las retivados y prusionistus militares, sen emal fuere el organismo 0 dependencia de la Nueión que tenga a =i carro la Tiquidación y pago de las prestaciones. Dicha bonitieación será igualmente conside rada a los fines del art. 17 de la ley 13576. En los ensos de newnulación de diversos beneficios simultáneos a fuvor de una misma persona, la honifiención establecida por este artículo, sólo será liquidada por el organismo «que tema a sn cargo la prestación mayor".
Fácil es advertir, que la reducción del último párrafo de este artíenlo, es extetamente igual a la que ostenta el art. 5 de decreto 30,204/48, y que la Corte Suprema interpretó en la forme apre se ha señalado, Carra estupor por ello, la pertinacia del Tustituto Nacional de Previsión Social, rayana en nn alzamiento y desconocimiento del fallo de aquel alto Tribunal, que priva al intere.
sado de lo que legítimamente le corresponde, recanzando nl amáxano Ciempo la Labor de esta Excma, Cámora, de por sí bastante pesada, con resoluciones desprovistas de todo asidero.
De una vez por todas, el Tustituto debe saber, que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ndquieren la jerarquía derivante de su propia condición de Tribunal más alto de Justicin y que por ello mismo, se impone 15 deber de nentamiento, aunque más no sea en orden a una obligación moral, sobre todo, enando se trata de dor cumplimiento a lo ya decidido en el mistio emo que ha provorado el pronunciamiento, Hevado a los estrados de aquel Tribmnal, por propia iniviativa del Instituto, La decisión miversa a su tesis, no debe dar lugnr a una insistencia descomedida hacia la Justiein y atentatoria a los intereses de los afilindos El art. 1 del decreto 6000 instituye una bonificación de $ 100 m/n. a cada uno de los beneficios acordados, en concepto de jubilación, retiro a pensión, artesice los retirados y pensionistas militares y en enso de acumulación de diremos heueficios simultáveos, la honitiención debe ser liquidada por el organismo que tenga a su cargo la prestación mayor.
Si como lo decidió la Corte Suprema, en el enso a examen, no existe net mulación simultánea de beneficios, toda vez, que el recurrente goza de una sola
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:529
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