del deeretoley 14.535 y 3 de la Jey 11.110, modifiendos por las leyes 13.065 y 13076, respectivamente, eran aplicables a los retiros militares: 27) Que el suplemento variable instituido por la ley 13475, uo debía computarse n los efectos de la obtención del límite máximo de haber, a que se refieren las eitadas disposiciones legales; 3") Que el suplemento variable se debía enteular, previa acumulación de los haberes de los beneficios y sin tomar en cuenta las honifienciones y mejorns acordadas por las leyes enumeradas en los deeretos 39204745 y 1670/49, abonándose por el organismo que tuviere a su cargo la prestación mayor, Disconforme con esta resolución, el Dr, Carmnza Lucero interpuso reenrso de apelación ante este Tribunal, el que en definitiva resolvió revorar aquélla, declarando In compatibilidad del beneficio de retiro militar y el de jubilación civil de que gozaba el recurrente sín límite de monto, ordenúmiose pagar el mdicional establecido en el art. 37 del decreto 59204 /45, en la extensión reclamada.
El Instituto Nacional de Previsión Social —Es, 149-— interpuso reetrso extmordinario para ante la Corte Sunrema de Justicia de la Nación, la que previo dictamen del Se, Provurndor General, resolvió: "Que conforme lo dietaminado por el Sr. Procumdor General, corresponde al Tribunal decidir a enrco de cuál organismo quedará sujeto el pago del siplemento variable de la ley 13475, Que el deereto 39.205 del 25-12-48, estableviendo el adicional que se deberá aplicar para el reajuste del monto de las jubilaciones, retiros y pensiones, de neuerdo 5 lo dispuesto por la ley 13475, fijó en los nrts. 2 y 39 las hases para renjustar el monto de las prestaciones de earicter civil a enrgo de los orgmnismos nacionales de previsión social o del presupuesto de la Naeión; mientms que en los arts. 10 y 11 se refiere a los beneficios a carro del Instituto de Ayudo Finueiora para el pago de Retiros y Pensiones Militares, devidiendo para éstos, que se ronvendrá con los respectivos Ministerios y Secretarías la forma y oportunidad es que se hará cargo del cumplimiento de las disposiciones pertinentes del decreto, Que el art. 57, trata de la scumulación de diversos heneficios simultáneos a favor de una misma persona y decide que sus montos során «mnados a los fines del eáleulo del adicional que menciona el art. 3 «debiendo ser abonado por el organismo que tenga 3 st enryyo la prestación mayor.
Esta disposición e refiere evidentemente, a los beueficios de carácter civil y no es de aplicación al peticionamte como heueficiario de una sola jubilación ivi", Estimo, Exemo, Cámara, que esta decisión es suficientemente elara y terminente y que por tanto, no pude dar lugar a interpretaciones ambiruas que contrarinran su espíritu y letra. Sin embargo el Instituto parece no haberlo entendido así, a través de lo que ocurrió con posterioridad, En efecto, al pradienrse liquidación, el interesulo —Es. 173— manifestó idisconformidod, toda vez que en la misma no se había computado la suma de $ 100 9/0. establerida en el decreto 6600 —art. 9— por ensnto, serún opinión vertida a Le. 175, el Ministerio de Marina liquidaba ya esa stos, No correspondiendo por consiguiente, que fuera la Caja de la ley 4349, la que liquidara dicha honifieación, por ser mquélla la que tenía a =u cargo el beneficio mayor, lo que así quedó resuelto a Es, 175, que luego se confirmó a fs. 188, por resolución del Instátulo Nacional de Previsión Social, El peticionente =e ha visto prreisulo en reiteradas oportanidades n poner de manifiesto la errónen aplicación de la ley y de La doctrina sentada por la Corte Suprema en su enso, haciéndole decir a una y otra, algo que no figura en ellas, resultando así más que snfich nte el argumento, a los efectos de sus tentar el recurso interpuesto, en enanto a su viabilidad procesal.
Antes de prmeguir, conviene aclarar, que a mérito de lo manifestado a fs. 232, el recurso interpuesto ha quedado eireunseripto a lo que fué materia
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Año: 1957, CSJN Fallos: 238:528
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